Arts. 388 al 404 | Disposiciones Transitorias

Artículo 397. TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES ACUMULADAS DE AÑOS ANTERIORES.
El superávit o balance de las utilidades no distribuidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, si fuere distribuido como dividendo en efectivo con posterioridad a dicha fecha en su totalidad o en parte, estará sujeto a la retención del 25% a que se refiere el artículo 308 del Título II. Sin embargo, la persona jurídica que los distribuya no gozará del crédito a que se refiere el Párrafo I del mismo artículo.
Artículo 398.- Los saldos a favor, pérdidas de ejercicios anteriores, establecidos en virtud de la ley 591l, serán reconocidos para fines del Título II de este Código, en las mismas condiciones existentes a la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 399.- VIGENCIA PROVISIONAL DE LOS REGLAMENTOS.
Mientras no se aprueben los reglamentos correspondientes para la aplicación de los impuestos establecidos en este Título, quedarán vigentes en forma de Reglamentos Provisionales, las leyes y los reglamentos que establecen los controles administrativos para la mejor aplicación y fiscalización de los impuestos vigentes a la fecha, en aquellas partes que no entran en contradicción con la letra ni el espíritu de este Código.
Artículo 400.- (Transitorio). Se reduce el Recargo Cambiario sobre las importaciones del 15% actual al 10% para todos los rubros afectados con el gravamen por Resolución de la Junta Monetaria. Este porcentaje regirá para el primer año de aplicación de la presente ley de Código Tributario. Durante el segundo año se reduce al 7%; el tercer año se reduce al 3% y se elimina totalmente a partir del cuarto año. Los renglones actualmente excluidos del Recargo Cambiario continúan invariables.
PÁRRAFO I.- Se elimina totalmente el recargo cambiario aplicable a los insumos, equipos y maquinarias del sector agropecuario que se indican en la lista que sigue, inmediatamente entre en vigor la presente ley de Código Tributario.

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