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Disposiciones Fundamentales

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LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL

LEY Nº 1455 DE 18 DE FEBRERO DE 1993

 JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL H. CONGRESO NACIONAL.

DECRETA:

TITULO I

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DE LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL

CAPITULO I

PRINCIPIOS

Art. 1.- PRINCIPIOS.- Los siguientes PRINCIPIOS regirán la administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República:

1.-  PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado dentro del marco que señala el Art. 2do. de la Constitución Política del Estado.

 Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la ley.

2.-   PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.- Es la facultad de administrar justicia nacida de ¡a ley por quienes han sido designados de conformidad con la Constitución y las leyes para ejercerlas con sujeción a ellas.

3.-   PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- La administración de justicia es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.

4.-   PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones judiciales son públicas salvo cuando sean ofensivas a la moral y las buenas costumbres.

5.-  PRINCIPIO DE JERARQUIA.- La administración de justicia se cumple en todas las instancias y estados procesales a través de una organización judicial jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas potestades jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación específicamente señalados en la presente ley.

6.-   PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD Y UNIDAD.- El Estado tiene la potestad exclusiva de administrar justicia a través del Poder Judicial, conformado en una unidad jerárquica de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

7.-   PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Es la facultad de administrar justicia en las diferentes materias del Derecho.

8.-  PRINCIPIO DE AUTONOMIA ECONOMICA.- El Poder Judicial goza de autonomía económica, de conformidad con la Constitución Política del Estado.

9.-  PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Los magistrados y jueces de los tribunales unipersonales y colegiados y los funcionarios judiciales subalternos, son responsables por los daños que causaren a las panes litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según lo establecido por la Constitución y las leyes. El Estado será también responsable por los daños causados.

10.- PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD.- La función judicial es incompatible con cualesquiera otras actividades públicas o privadas salvo las excepciones determinadas por ley.

11.- PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD.- La administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.

12.- PRINCIPIO DE COMPETENCIA.- Toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

13.- PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.

14.- PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Es la conducta imparcial y recta que deben cumplir los jueces, fiscales, notarios de fe pública, registradores de derechos reales, personal subalterno, abogados y partes en los procesos en que les corresponda intervenir.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES

Art. 2.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- La justicia en materias civil – comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía, será ejercida por los tribunales y juzgados establecidos y por establecerse, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes.

Art. 3.- JUECES Y SU JERARQUIA.- Son jueces los funcionarios que administran justicia en cualquier grado.

Por su orden jerárquico los jueces de superior a inferior Se clasifican en: Ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes de Distrito, jueces de partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía.

Art. 4.- NOMBRAMIENTO DE JUECES.- Conforme a normas constitucionales, los ministros de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara de Diputados de ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de Senadores; los vocales de las Cortes de Distrito serán elegidos por el Senado a propuesta en terna acordada por voto de dos tercios del total de miembros de la Corte Suprema y los jueces serán elegidos por la Corte Suprema de ternas propuestas por dos tercios de votos por la respectiva Corte Superior de Distrito.

Art. 5.- PREFERENCIA EN LA APLICACION DE DISPOSICIONES LEGALES.- Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.

Art. 6.- INCOMPATIBILIDAD DE LA FUNCION JUDICIAL CON OTROS CARGOS PUBLICOS.- Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aun cuando Se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita, a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción.

Art. 7.- INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.- Las funciones judiciales serán también incompatibles con el ejercicio de la abogacía, salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de los ascendientes y descendientes, cónyuge, hermanos, suegros y yernos o nueras.

Art. 8.- INCOMPATIBILIDAD CON LAS FUNCIONES DE ARBITRAJE.- Tampoco podrán desempeñar las funciones de árbitros o amigables componedores.

Art. 9.- INCOMPATIBILIDAD EN RAZON DE PARENTESCO ENTRE MAGISTRADOS O JUECES.- Los magistrados o jueces que fueren parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado dentro del mismo distrito judicial.

Esta incompatibilidad es también aplicable al personal subalterno

Art. 10.- PROHIBICION EN CAUSA PROPIA Y OTRAS.- Los magistrados o jueces tampoco podrán ejercer funciones judiciales en causa propia, en la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en segundo grado, o en el que tuvieren interés directo por haber sido abogados, consejeros, gestores o mandatarios del litigante.

Art. 11.- PROHIBICION EN EL EJERCICIO DEL MANDATO.- Ningún magistrado o juez o personal subalterno podrá ser apoderado en causa o gestión ante reparticiones públicas, ni depositario judicial ni administrador de cosa alguna.

Art. 12.- REQUISITOS BASICOS PARA EL EJERCICIO DE LA JUDICATURA.- Para desempeñar las funciones de magistrado o juez se requiere cumplir con los siguientes requisitos básicos:

1. Ser boliviano de origen;

2. Ser ciudadano en ejercicio;

3. Tener título de abogado en Provisión Nacional y haber ejercido con ética y moralidad;

4. Estar inscrito en el Escalafón Nacional Judicial;

5. Haber realizado cursos, especiales de formación de jueces, una vez que aquéllos hayan sido establecidos.

Art. 13.- IMPEDIMENTOS PARA LA FUNCION JUDICIAL.- Los declarados interdictos, enajenados mentales, sordos, mudos, ciegos y los menores de edad, igualmente los alcohólicos crónicos y drogadictos, no podrán ejercer las funciones de magistrados, de jueces ni de personal subalterno. Si alguna de las causales sobreviniere al nombramiento o posesión del funcionario, se procederá a una nueva designación previa comprobación del hecho que le diere mérito.

Tampoco podrán ejercer estas funciones los condenados a pena privativa de libertad por delitos comunes, con sentencia ejecutoriada.

Art. 14.- ACEPTACION VOLUNTARIA DE LA FUNCION JUDICIAL.- La aceptación de la función judicial es voluntaria. El conocimiento de las renuncias corresponderá a la autoridad que eligió al magistrado o juez.

Art. 15.- REVISION DE OFICIO.- Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, silos jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Art. 16.- CONCILIACION.- Los jueces, en cualquier estado de la causa, tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en las que puedan establecerse acuerdos que den fin al proceso o abrevien su trámite, excepto en las acciones penales por delitos de acción pública, y en las que la ley lo prohiba.

Art. 17.- FALTAS.- Los magistrados o jueces que faltaren al cumplimiento de sus deberes serán pasibles a llamadas de atención, apercibimiento y multas impuestas por la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, ministros y vocales inspectores, por queja o denuncia de los abogados patrocinantes, colegios de abogados y en general, por cualquier persona natural o jurídica.

Art. 18.- DELITOS EN RAZON DEL CARGO.- Los ministros de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes Superiores de Distrito y jueces que cometieren los delitos de: prevaricato, consorcio de jueces con abogados, negativa o retardación de justicia, cohecho, beneficios en razón del cargo, concusión y exacciones, serán sancionados conforme a lo estatuido en el Código Penal, Código de Procedimiento Penal y leyes especiales.

Procederá el juicio de responsabilidad a los magistrados, por los delitos enunciados en este artículo, reduciéndose a simple mayoría de votos la aprobación del auto de procesamiento. Asimismo, el resarcimiento de los daños será establecido por el tribunal que juzgue el delito.

Art. 19.- PRESENTACION OBLIGATORIA DEL TITULO.- Ningún magistrado, juez o funcionario subalterno será posesionado en su cargo sin la previa presentación del título expedido por autoridad competente, registrado en la Contraloría General de la República, previo cumplimiento del Art. 45 de la Constitución Política del Estado.

Art. 20.- PLAZO PARA LA POSESION.- La persona designada para desempeñar una función judicial deberá presentar su título ante la autoridad que deba ministrarle posesión, en el término de treinta días, computable desde el día de su designación, si se encuentra en el territorio de la República, y de cuarenta días si reside fuera de él. Si transcurridos estos términos el interesado no hubiese comparecido a su posesión, el nombramiento caducará y se procederá a una nueva elección.

Art. 21.- JURAMENTO.- Los ministros, vocales y jueces, a tiempo de tomar posesión de sus cargos, jurarán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes administrando justicia imparcialmente.

Los funcionarios subalternos jurarán cumplir fiel y correctamente sus funciones.

Art. 22.- CALIFICACION DE ANTIGÜEDAD DE MAGISTRADOS O JUECES.- Para la calificación de antigüedad de los magistrados o jueces a los efectos señalados por las disposiciones pertinentes, se tomará en cuenta el tiempo de servicios prestados por cada uno en el respectivo cargo y, en caso de igualdad de condiciones, se tomará en cuenta la fecha de juramento de abogado.

Art. 23.- PROHIBICION DE ABANDONO DE FUNCIONES.- Los ministros de la Corte Suprema, los vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia; caso contrario, se les seguirá la acción penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público o de cualquier ciudadano.

Se considera, también, abandono de funciones la inasistencia injustificada al trabajo por más de seis días continuos u ocho discontinuos en el mismo mes. En estos casos Se dispondrá la suspensión inmediata del magistrado, juez o funcionario y la apertura de la correspondiente acción penal.

Art.  24.-  DESTITUCION,  TRASLADO  Y  SUSPENSION  DE MAGISTRADOS O JUECES.- Ningún magistrado o juez podrá ser destituido de sus funciones, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, sea por delitos comunes o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrá ser trasladado sin su expreso consentimiento. Las Cortes Superiores de Distrito podrán suspender del ejercicio de sus funciones por simple mayoría de votos de sus miembros, a los jueces, registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería, contra los que se hubiese abierto instrucción penal por delitos comunes o resultantes del ejercicio de sus funciones, si el delito fuese flagrante la suspensión será inmediata.

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