Considerando, que, como se ha visto en los hechos retenidos por la Corte a-qua, ésta verificó que, ciertamente, la entidad de comercio Antún Hermanos & Compañía, C. por A., dio en alquiler a Julio Giraldez Casasnova, según contrato de inquilinato suscrito por las partes el 15 de abril de 1994, la casa marcada con el No. 165 de la Avenida Independencia, de San Pedro de Macorís, para ser usada como vivienda, no pudiendo dedicarla a otro uso; que, en realidad, el inquilino instaló en el inmueble en cuestión un negocio dedicado a clínica veterinaria y venta de productos veterinarios, lo que no es punto controvertido entre los litigantes; que tampoco es cuestión controvertida la remodelación de que fue objeto la casa alquilada para la operación del negocio allí instalado, toda vez que el propio inquilino, según consta en la sentencia impugnada, para asegurar que el propietario tenía conocimiento de la existencia desde siempre de una clínica veterinaria en el inmueble alquilado, lo que era de público conocimiento, expresó, además, “que las modificaciones realizadas en el mismo en nada afectan la estructura interna de dicha vivienda y que en nada afectan a su embellecimiento”;
Considerando, que el artículo 1729 del Código Civil dispone: “Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiera resultar un daño para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el arriendo”; que, como se aprecia de la simple lectura de ese texto legal, la única condición que es requerida para que el propietario arrendador pueda demandar por el motivo en él indicado, es únicamente el aporte de la prueba de que el inquilino dió otro uso a la cosa alquilada, distinto al que estaba destinada según lo pactado en el contrato de inquilinato, o que del uso distinto dado al inmueble pudiera resultar un daño al propietario, lo que cierra la posibilidad de que pueda alegarse válidamente otra condición o requisito adicional para poder ejercer la acción en resiliación, tal como la de que el arrendador no tuviese conocimiento de que al inmueble arrendado se le estaba dando un uso distinto de aquel a que estaba destinado y la puesta en mora al locatario, en este caso, de restablecer su destino original; que, como ya se ha visto en las consideraciones precedentes, el mismo inquilino ha admitido que, además de usar la casa como vivienda, también había instalado en ella una clínica veterinaria, lo que evidentemente constituye una ostensible admisión de la violación a lo estipulado expresamente en el contrato, en el sentido de que el inmueble sería destinado exclusivamente para vivienda; que esa apreciación de la Corte a-qua para determinar si es suficientemente grave la falta reprochada al inquilino para justificar la resiliación judicial del arriendo, como lo ha hecho, cae dentro del poder soberano de los jueces del fondo y, por tanto, escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización de la misma, lo que no se ha dado en la especie;