Considerando, que, en otro aspecto del medio que se examina, el recurrente alega, primero, que la sentencia impugnada contiene una violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y adolece del vicio de falta de base legal, en razón de que dicho texto legal exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, y es evidente que la referida sentencia contiene una exposición tan vaga e incompleta de los hechos, como cuando dice en su página 5 que, “… lo que hace suponer que algún tipo de remodelación ha tenido que llevarse a cabo…”, así como una exposición general de motivos que impiden determinar si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la ley existen en la causa, por lo que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido o no bien aplicada, por lo cual se ha incurrido también en el vicio de falta de base legal; y, segundo, sigue alegando el recurrente, que igualmente el fallo atacado viola las disposiciones del artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, en consideración de que la compañía recurrida está reclamando en justicia la rescisión de un contrato escrito de inquilinato de duración indefinida, y estos sólo pueden ser rescindidos en los casos determinados por el señalado Decreto No. 4807, entre los cuales no se encuentra la llegada del término previamente pactado en un contrato de arriendo;
Considerando, que el examen del fallo impugnado revela, en cuanto a la alegada violación del artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, que rige las relaciones contractuales de los propietarios de casas y sus inquilinos, que la Corte a-qua admitió, tal como lo propusiera la parte recurrente, que el hecho de que haya llegado a término el contrato de alquiler, esto no significa que ese acontecimiento sea causal para impetrar la resiliación del convenio, criterio que esta Corte de Casación ha venido reafirmando cuantas veces ha tenido oportunidad de hacerlo; pero,
Considerando que, como la Constitución es norma suprema en el orden interno a la que deben conformarse todos los actos de los poderes públicos, se impone que ella sea respetada y obedecida y su protección garantizada mediante el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos; que, como el recurrente se ampara, en este aspecto del medio que se examina, en la alegada violación del señalado artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, ante el auge que se evidencia en favor de la constitucionalización de todo el ordenamiento, que demanda preservar el principio de la supremacía constitucional, se hace necesario la revisión del referido artículo 3, que suplantó la disposición del artículo 1737 del Código Civil;