Considerando, que en el desarrollo de sus medios segundo y tercero, lo cuales se examinan conjuntamente por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, en un primer aspecto, que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión y alcance los documentos depositados por el actual recurrente el 21 de marzo de 2006, comunicados oportunamente a su contraparte, entre los cuales cita diversos contratos de inquilinato, sin identificarlos, salvo el suscrito el 15 de abril de 1994, con un término de dos años, que luego advino en indefinido, el cual es objeto de la demanda en resiliación que se viene discutiendo; que los pagos hechos a la propietaria durante once años desde antes de la firma del último contrato, mediante cheques recibidos por la propietaria y girados por la esposa del arrendatario Dra. Blanca Medina de Giraldez y Clínica Veterinaria Hygia Pecoris, con el fin de establecer que la arrendadora estaba en pleno conocimiento y había aceptado que el arrendatario, aparte de vivir y procrear a su familia en el inmueble alquilado, también tenía establecido en el mismo un negocio de expendio de productos veterinarios para animales menores, tales como perros, gatos, aves, conocido con el nombre de “Clínica Veterinaria Hygia Pecoris”; que, igualmente alega el recurrente, la violación a su derecho de defensa, al dar por establecido la Corte a-qua el depósito de documentos efectuado por la entonces apelante y demandante originaria el 8 de marzo de 2006 y ponderarlos sin percatarse que dichos documentos no fueron debidamente comunicados en aquel momento al intimado, para hacerlos públicos y contradictorios, lo cual viola su derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes en el debate;
Considerando, que siendo la cuestión medular de la controversia suscitada entre la arrendadora Antún Hermanos & Co., C. por A., y el arrendatario Julio Víctor Giraldez Casasnovas, la determinación y sus consecuencias de la violación o no por parte del último del contrato de inquilinato suscrito el 15 de abril de 1994, que envuelve la casa en la ciudad de San Pedro de Macorís, que se identifica en líneas anteriores, sobre lo cual ya ha sido fijada la posición de esta Suprema Corte de Justicia al conocer y ponderar el primer medio de este recurso, en el sentido de que realmente el inquilino desconoció la cláusula del contrato que le prohibía dar otro uso a la cosa arrendada distinto de aquel a que estaba exclusivamente destinada, lo que comprobó la Corte a-qua amparada en el poder soberano de apreciación de los hechos que en virtud de la ley ejercen los jueces del fondo, la ponderación de los contratos que precedieron al del 15 de abril de 1994, contentivos de la misma cláusula prohibitiva de este último; de los cheques emitidos por la Dra. Blanca Medina de Giraldez y Clínica Veterinaria Hygia Pecoris aportados para demostrar los pagos del arriendo y de que la arrendadora tenía conocimiento de la existencia del negocio de que se hace mención anteriormente; así como de documentos depositados por la parte recurrente ante la Corte a-qua, sin identificar ni probar en cual de ellos se fundamentó la sentencia impugnada, carece de relevancia e interés, en razón de que todos y cada uno de esos elementos estaban encaminados a demostrar la improcedencia de la demanda en resiliación del contrato de inquilinato por alegadamente no haber el inquilino dado otro uso a la casa alquilada que el señalado de manera exclusiva en el contrato, lo que ya ha sido juzgado por esta Corte de Casación al proceder al examen del primer medio del presente recurso de casación, como se dice antes;