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Interpretacion de las Convenciones

Interpretación de las Convenciones
(Artículos 1156-1164 Código Civil)
En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes  que al sentido literal de las palabras, apegándose al espíritu perseguido por las mismas, el cual está determinado por la causa que lo sustenta.
Esto es si estamos frente a un contrato de venta de un vehículo, todo el contenido se debe interpretar tendente al logro de la materialización de la venta. Su ejecución se inicia desde la identificación del vehículo y el precio hasta que el vendedor lo entrega al comprador.
Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir aquél en que pueda tener algún efecto, y nunca el que no pudiera producir ninguno. Las frases que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse a favor de aquel que se halle más conforme con la materia del contrato.
Lo términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado. Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado en el mismo. Esto debido a que en material civil la prueba por excelencia es la escrita.
Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero. En caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído la obligación.
Los contratos de las prestadoras de servicios, como son teléfono, energía, cable, etc., se interpretan en su contra, en caso de clausulas ambiguas o que no estén claras.
Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar.
Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho en los casos no expresados. En vista de que el cumplimiento de una obligación acarrea todo lo que sea necesario para que se materialice, tal como lo dispone el artículo 1341 del Código Civil el cual establece que: “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.”
  
Equipo Drleyes

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