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Reserva Hereditaria

Porción de Bienes Disponibles
Reserva Hereditaria
(Artículos 913-919 Código Civil)

La porción de bienes disponibles es aquella parte del patrimonio de una persona de la cual pude donar o disponer sin que posteriormente sea objetada esa disposición.   Esa donación debe ser concertada mediante contrato entre vivos o por testamento.   La misma depende de la cantidad de hijos y/o ascendientes. Los descendientes excluyen los ascendientes. La escala se estipula para descendiente y ascendientes.

La porción de bienes disponibles para donaciones  limitadas por  descendientes es la siguiente:

1-Cuando el causante tiene un hijo, puede disponer de la mitad de sus bienes (1/2),

 2-Cuando el causante tiene dos hijos, puede disponer de la tercera parte (1/3), y

3-Cuando el causante tiene tres hijos o más, puede disponer de la cuarta parte (1/4).

La porción de bienes disponibles para donaciones  limitadas por ascendientes es la siguiente:

1-Cuando el causante tiene uno o varios ascendientes en la línea materna y paterna, puede disponer de la mitad de sus bienes (1/2),

2-Cuando el causante tiene ascendientes solo en una línea, la materna o la paterna, puede disponer de la tres cuartas partes de sus bienes (3/4).

Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí solo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda.

A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.

Si la disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.

El valor en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta colación no podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan capacidad para heredar en la línea colateral.

Por lo tanto las donaciones consentidas por aquellos a favor de los cuales se haría la reserva hereditaria no podrán ser posteriormente objetadas por los mismos.

Equipo Drleyes

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