LEGADO UNIVERSAL Y A TITULO UNIVERSAL
(Artículos 1003-1009-Codigo Civil)
El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador dispone a favor de una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento. Este legado tiene tres condiciones fundamentales:
1-La condición del fallecimiento del testador,
2-La disposición de la totalidad de sus bienes y
3-La aceptación por parte del legatario.
Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse una porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho la totalidad de los bienes del testador; y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.
El legatario universal disfrutará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro del año posterior al fallecimiento; en otro caso, el goce de los bienes iniciara desde el día en que la demanda se presentase formalmente por ante los tribunales, o desde aquél en que se haya consentido voluntariamente en la entrega.
Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su entrega.
El testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá actas de la presentación, de la apertura y del estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado.
Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallaren en aquel paraje.
El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su parte y posición, e hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927 del Código Civil.
El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles.
Los legatarios a título universal estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden que establece la ley.
El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo.
Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.
Equipo Drleyes