EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES y LA CONSIGNACION
Todo pago supone una deuda. Para pagar válidamente se requieren dos condiciones:
1- Ser dueño de la cosa que se de en pago y
2-Ser capaz para enajenarla.
Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.
El pago debe realizarse a las siguientes personas:
1-Al acreedor,
2-Al que tenga poder del acreedor para recibirlo, o
3-al que este autorizado por los tribunales o la ley para recibir el pago en nombre del acreedor.
El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él.
El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado.
Esto se conoce como el plazo de gracia para el pago, el cual debe ser solicitado por el deudor, mediante instancia motivada.
Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo de gracia no excederá nunca de 6 meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados.
El beneficio da plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado.