Requisitos validez Concubinato

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invocan, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes, los siguientes: a) que en la carretera de Nagua a Sánchez, en el kilómetro 29 ocurrió una colisión entre un vehículo propiedad de Isla Buses, S. A., conducido por Dimas Infante Acevedo, asegurado con Magna Compañía de Seguros, S. A. y una motocicleta conducida por Gertrudes Polanco Bonilla, en cuyo accidente pereció este último y la motocicleta resultó destruida; b) que el caso fue referido al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, que a su vez apoderó al Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez (Nagua), cuyo titular dictó su sentencia el 26 de julio de 1999, con el siguiente dispositivo: PRIMERO: Declara culpable al nombrado Dimas Infante Acevedo de violar los artículos 49, 50 y 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y a sufrir dos (2) años de prisión; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por Matilde Rosario, en su calidad de concubina y madre y tutora legal del menor Juan David Polanco, así como la constitución en parte civil hecha por los señores Pedro Polanco Collado y Trinidad Bonilla, Pedro Polanco Bonilla, Francisca Polanco Bonilla y Oliva Polanco Bonilla, en su calidad de padres de la víctima; y de hermanos del de-cujus, en cuanto a la forma, interpuesta por el acto número 632-98, de fecha 6 de noviembre de 1998, instrumentado por el ministerial de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, José de la Cruz Díaz, y en cuanto al fondo, condena solidariamente a las compañías Isla Buses S. A., Caribe Tours, C por A. y La Caleta Bus, S. A., al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de reparaciones de los daños y perjuicios morales experimentados por dichos señores: a) en cuanto a los padres Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a cada uno; b) en cuanto a la concubina Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); c) en cuanto al menor Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); d) rechaza la solicitud de indemnización de los hermanos; TERCERO: Pago intereses legales a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: Esta sentencia es común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza en su aspecto civil, a la compañía de aseguradora Magna de Seguros, S. A., por ser la entidad aseguradora del aludido vehículo propiedad de la sociedad comercial Isla Buses, S. A., causante del accidente; y asegurado mediante póliza No. 1-601-18722, vigente al momento del accidente;

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