En cuanto al recurso de casación de Trinidad Bonilla,
Pedro Polanco Collado, Francisca Polanco Bonilla, Oliva Polanco Bonilla, Pedro Polanco Bonilla y Matilde Rosario, parte civil constituida:
Considerando, que las partes civiles recurrentes, por órgano de sus abogados proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1382 y 1384, párrafo 3ro. del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 20 de la Ley 14-94 que crea el Código del Menor; Tercer Medio: Violación del artículo 2 de la Ley 985 de 1940 sobre Filiación de Hijos Naturales; Cuarto Medio: Omisión de estatuir al tenor del pedimento de reenvío presentado a fin de probar vínculo de filiación; fallo infra petita. Falta de base legal; motivos confusos e insuficientes. Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Errada aplicación del artículo 10 de la Ley 4117”;
Considerando, que a su vez las partes intervinientes y el recurrente Dimas Infante Acevedo, proponen los siguientes medios: “Primer Medio: Inadmisibilidad del recurso de las partes civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos”;
Considerando, que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad propuesta por las partes intervinientes, éstas sostienen que el recurso de las partes civiles constituidas es inadmisible al tenor del artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que dispone la obligación de la parte civil o del ministerio público que recurra en casación, de notificar el recurso a la parte contra quien se dirige, en el término de tres días; obligación que alegadamente no satisfizo dicha parte civil, pero;
Considerando, que contrariamente a la afirmación de los intervinientes, en el expediente constan sendos actos de fecha 11 de diciembre de 1999, mediante los cuales las partes civiles recurrentes notificaron su recurso a los hoy intervinientes y al prevenido Dimas Infante Acevedo, por lo que procede desestimar la excepción propuesta;
Considerando, que las partes civiles recurrentes sostienen en su primer medio, en síntesis, lo siguiente: “que Gertrudes Polanco Bonilla (a) Juanito y Matilde Rosario (a) Mercedes Tavares formaron una unión consensual que duró hasta la muerte del primero en el accidente, y procrearon al joven Juan Daniel Polanco Rosario, y los menores Alfonso Polanco Rosario y Juan Gregorio Polanco Rosario; que esa unión consensual era pública, notoria, duradera y monogámica, y que en cambio la corte desconoce los hechos generados en favor de la concubina sobreviviente y por lo que violó los artículos 1382 y 1384 del Código Civil; que por otra parte la corte de apelación condena a las empresas Caribe Tours, C. por A., como empleadora de Dimas Infante Acevedo e Isla Buses, S. A:, como propietaria del vehículo y La Caleta Bus, S. A., como titular de la póliza de seguros”;