Acta de Embargo:
Es un acto de alguacil levantado en el lugar donde radican los bienes a embargar, y al igual que el mandamiento de pago está sujeto a determinadas precisiones.
El persiguiente acude por ministerio de alguacil a levantar el “acta de embargo”, transcurridos no menos de 30 ni más de 90 días después de la notificación del mandamiento y la intimación a pagar o abandonar, si hubo lugar a ella. El acta de embargo debe hacer mención del titulo ejecutorio, entre otros aspectos.
Denuncia del Embargo:
Levantada el acta de embargo, se procede a denunciarla al embargado. Es decir, a notificar al deudor que, efectivamente, la amenaza de embargo contenida en el mandamiento de pago se ha materializado. Esta denuncia se efectúa en virtud del articulo 677 del CPC, que prevé un plazo de quince (15) días después del levantamiento del acta de embargo. La denuncia vale como emplazamiento: el deudor constituirá abogado, el persiguiente se convertirá en demandante.
Transcripción e Inscripción del Embargo:
El inmueble puede ser registrado o no-registrado. En el primer caso, se habla de inscribir el embargo; en el segundo, de transcribirlo.
Para inmuebles registrados, se efectúa la inscripción del embargo por ante el Registrador de Títulos. Para inmuebles no-registrados, se procede a la transcripción por ante la Conservaduría de Hipotecas.
Si los inmuebles tienen categoría de “registrados”, el siguiente paso debe ser recurrir por ante el Registrador de Títulos, llevando el original del título y el original del acta de denuncia, más las copias del acta de embargo y de la denuncia de embargo, que el Registrador conservará. A este funcionario se le solicitará la inscripción en el “libro registro”, y anotará en el pie de sus actas que se inscribió en tales fechas, en tal folio y libro, y lo devuelve al portador. El plazo de transcripción de las actas de embargo es de quince (15) días a partir de la fecha de la denuncia del artículo 676, variando el plazo en el sentido de la distancia, de acuerdo a las prescripciones del artículo 678 del CPC. Esta formalidad tiene la intención de hacer constar el embargo realizado, porque no pueden hacerse varios embargos sobre un mismo inmueble.
En la Conservaduría de Hipotecas, o en el Registro de Títulos, se solicita al funcionario respectivo la expedición de una Certificación donde se haga constar quienes son los acreedores inscritos con relación al inmueble embargado.
Si existieran varias hipotecas sobre el inmueble embargado, entonces se gradúan en el mismo sentido de cómo se concedieron: hipoteca en primer rango (para la fecha más antigua en que se acordó la misma), hipoteca en segundo rango (la subsiguiente), y así sucesivamente. En caso de no existir ninguna hipoteca sobre el inmueble, se expide una Certificación haciendo constar ese hecho.
Debemos destacar que el Registrador de Títulos y el Conservador de Hipotecas actúan similarmente en la ejecución de sus funciones, uno con motivo de los embargos sobre inmuebles registrados y otro sobre inmuebles no registrados.
La transcripción o inscripción del embargo tiene varios efectos que son:
• Restricción de los derechos de uso, goce y administración del deudor sobre el inmueble.
• Inmovilización de los frutos naturales y civiles del inmueble.
• Inajenabilidad del inmueble embargado.
• Atribución de la dirección de las persecuciones al acreedor cuyo embargo fue inscrito o transcrito.
• Conversión de los acreedores quirografarios en terceros.