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Condiciones Especiales de Trabajo

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Título VIII. Condiciones especiales de trabajo

Capítulo I. De los servicios domésticos

Artículo 145. Trabajadores del servicio doméstico son los que prestan servicios propios del hogar a una persona o familia en su casa de habitación y en forma habitual o continua, sin que del servicio prestado se derive directamente lucro o negocio para el empleador. 

Las labores que se realicen en las empresas, oficinas privadas o públicas, de negocios y otros sitios no serán consideradas domésticas aunque sean iguales o similares a las que se realizan en los hogares o residencias familiares. 

Artículo 146. La retribución del trabajador del servicio doméstico comprende, además del pago en dinero, alimentos de calidad corriente, el suministro de habitación cuando el trabajador duerma en la casa donde trabaja. 

Para el pago de las prestaciones, se tomarán en cuenta los alimentos y habitación que se den al servidor doméstico con un valor estimado equivalente al 50 por ciento del salario que perciba en dinero. 

Artículo 147. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a doce horas de descanso absoluto mínimo, ocho de ellas nocturnas y continuas. 

También tendrán derecho a un día de descanso después de cada seis días de trabajo ininterrumpido y a que se les permita asistir, dentro de las limitaciones del servicio, a una escuela nocturna para cursos corrientes o de alfabetización en su caso. 

Artículo 148.   En los contratos de trabajo relativos al servicio doméstico, los primeros quince días se considerarán de prueba y cualquiera de las partes puede ponerles fin sin aviso previo ni responsabilidad. 

Artículo 149. El plazo para el pago del salario del trabajador del servicio doméstico podrá ser mensual. 

Artículo 150. Es obligación del empleador inscribir al trabajador en el régimen de seguridad social; en caso de incumplimiento, el empleador asume la responsabilidad en los casos que corresponda. 

Artículo 151. Toda enfermedad común del trabajador doméstico, contraída por contagio del empleador o de las personas que habitan la casa, obliga al empleador a garantizarle su salario integro hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal motivo deba de hacer, cuando el trabajador no esté afiliado al régimen de seguridad social. En todo caso estará obligado a complementarle el cien por ciento del salario, cuando estuviere afiliado al seguro social. 

Artículo 152. En caso de muerte del trabajador doméstico, el empleador sufragará los gastos del sepelio, siempre y cuando tenga un año o más de trabajo a su servicio y no esté cubierto por el seguro social. 

Artículo 153. El trabajador no está obligado a seguir al empleador a otro domicilio distinto del que fue contratado, teniendo la opción de rescindir el contrato con las prestaciones correspondientes. 

Artículo 154. La alegación de ser el trabajador doméstico hijo de crianza del empleador no exime a éste del pago del salario, aunque probare que le ha dado alimentación, habitación, vestuario y contribuido a su educación. 

 

Capítulo II. Del trabajo a domicilio

Artículo 155. El trabajo a domicilio es el ejecutado por el trabajador en su propio hogar, en taller familiar o en lugar que él escoge libremente, por cuenta de uno o más empleadores, pero sin la dirección y vigilancia directa de éste, utilizando materiales o instrumentos propios o suministrados por el empleador o su representante mediante una remuneración. 

Artículo 156. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza: 

a) para el expendio directo de lo manufacturado; 

b) en locales que, no obstante servir de domicilio al trabajador, se comunican directa o indirectamente con la empresa del empleador o forman parte de dicha empresa. 

Artículo 157. La simultaneidad de empleadores no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este Código. 

Artículo 158. El empleador que habitualmente dé trabajo a domicilio debe: 

a) registrarse en el Libro que para tal efecto lleva el Ministerio del Trabajo; 

b) llevar un libro de registro de operaciones con los trabajadores y entregar a cada uno de ellos una libreta de trabajo en la cual hará constar la obra, el lugar de pago, el salario a destajo y la especificación de los materiales facilitados; 

c) entregar íntegra y directamente el salario al trabajador o a quien éste designe, sin que pueda reducirse por concepto de retribuciones a terceros. 

Artículo 159. Los salarios de los trabajadores a domicilio deben ser cancelados por entrega de labor o por períodos no mayores de quince días y en ningún caso pueden ser inferiores a los que se paguen por trabajos similares en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo. 

El empleador que infrinja esta disposición deberá pagar a cada uno de los trabajadores una suma equivalente a la de los salarios que haya dejado de percibir. 

Artículo 160. Cuando el empleador, sin justas razones, no facilite al trabajador a domicilio los materiales necesarios o pactados a efecto de que devengue el salario establecido, podrá el trabajador dar por terminado el contrato o relación de trabajo, conservando el derecho a las prestaciones legales. 

Capítulo III. Del trabajo en el mar

Artículo 161. Son trabajadores del mar todas las personas que en virtud de un contrato o relación de trabajo ejercen cualquier función a bordo de un buque de pesca, carga, pasajeros, turismo,exploración o investigación en aguas marinas. Se exceptúan el capitán y los oficiales del buque. Recibirán a cambio una buena alimentación y el salario que se hubiere convenido y su respectiva atención médica. 

Se entenderá por funciones a bordo de un buque todas las operaciones, labores necesarias para la dirección, maniobra y servicios del buque. 

Los menores de 16 años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque. 

Ninguna persona podrá ser enrolada a bordo del buque si no presenta un certificado médico que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleado. El certificado médico será válido por un período que no exceda de dos años a partir de la fecha de su expedición. Sin embargo, en lo concerniente a la vista, el certificado médico será válido en un período máximo de seis años a partir de la fecha de su expedición. En casos urgentes, cuando el trabajador no haya cumplido con este requisito, la autoridad competente podrá autorizar su empleo para un solo viaje de ida y regreso. 

Todo capitán deberá llevar un registro de inscripción de la tripulación en la que figuren los nombres de todas las personas menores de 18 años empleadas a bordo y la fecha de su nacimiento. 

Artículo 162. El capitán de la nave se tendrá a todos los efectos legales como representante del empleador, si él mismo no lo fuere, y gozará del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes le atribuyan. 

Artículo 163. El contrato de trabajo en el mar podrá celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por uno o varios viajes. 

En los contratos por tiempo determinado, las partes deberán fijar el lugar donde se restituirá a tierra al trabajador y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó. El contrato para uno o varios viajes comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluido el descargue del buque en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el empleador. 

Cualquiera de las partes podrá dar por concluido el contrato por tiempo indeterminado en un puerto de carga o descarga del buque, a condición que dé aviso anticipado a la otra parte en el plazo convenido que no podrá ser menor de veinticuatro horas. 

La terminación del contrato por tiempo indeterminado estará subordinado a la autorización de la autoridad marítima consular nicaragüense cuando existan condiciones que hagan peligrar la seguridad del buque o dificulten el que siga navegando. 

Además de los datos a que se refiere el presente Código para todo tipo de trabajo, el contrato de los trabajadores del mar deberá contener los siguientes: 

a) lugar y fecha de nacimiento del trabajador; 

b) designación del buque a bordo del cual se compromete a servir; 

c) lugar y fecha en que el trabajador debe presentarse a bordo para comenzar sus labores; 

d) los víveres que le serán suministrados. 

Un ejemplar del contrato deberá ser entregado al trabajador y otro deberá ser enviado a la oficina del Ministerio del Trabajo del lugar de embarque. De la terminación del contrato se dará aviso a dicha oficina. 

Al firmar un contrato de trabajo las partes deberán presentarse ante el Inspector del Trabajo del lugar para que de lectura al contrato en voz alta, haga las explicaciones pertinentes sobre las cláusulas del mismo y proceda a su registro. A solicitud de parte, la autoridad competente deberá certificar que las cláusulas del contrato de trabajo le fueron presentadas por escrito y confirmadas a la vez por el empleador o su representante y por el trabajador. 

El empleador deberá colocar a bordo las cláusulas del contrato de trabajo que afecten a la tripulación en un sitio visible y fácilmente accesible a ésta. 

Las autoridades administrativas y judiciales nacionales son competentes para conocer de los conflictos originados como consecuencia de los contratos o relaciones laborales de los trabajadores de los buques en los siguientes casos: 

a) cuando el empleador tenga su residencia o domicilio en Nicaragua; 

b) cuando el trabajo haya sido prestado a bordo de buques nacionales; 

c) cuando el trabajo haya sido prestado a bordo de buques extranjeros por trabajadores nacionales; 

d) cuando el trabajo se haya prestado a bordo de buques extranjeros y la oferta de empleo haya sido recibida por el trabajador o firmado el contrato en Nicaragua. 

Cualquier cláusula del contrato que modifique las disposiciones anteriores será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta. 

Terminado el contrato, el empleador o su representante deberán extender al trabajador un documento en el cual haga constar el tiempo que trabajó para él y una relación de sus servicios a bordo. 

Solamente a solicitud del trabajador este documento contendrá apreciaciones sobre la calidad del trabajo, indicación de su salario y de la causa de la terminación del contrato y si el trabajador ha satisfecho totalmente las obligaciones del mismo. 

Artículo 164. El Ministerio del Trabajo, con la participación de los sindicatos y organizaciones empresariales más representativas establecerán las correspondientes bolsas y servicios gratuitos de empleo para tripulación, procurarán mantener una oferta permanente de empleo. Los órganos enunciados podrán auxiliarse de la autoridad marítima para facilitar el cumplimiento de la presente disposición. 

Los puestos de trabajo de la tripulación no pueden ser objeto de comercio con fines lucrativos. Ninguna persona natural o jurídica puede cobrar comisión al trabajador para ser colocado en la tripulación de un buque. 

Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en el país que, contraviniendo la prohibición establecida en el párrafo anterior, mediaren con ánimo de lucro en el reclutamiento y colocación de la tripulación nacional, quedarán personalmente responsables del cumplimiento por los empleadores de las condiciones contractuales ofrecidas y podrán ser demandadas por los trabajadores ante las autoridades administrativas y judiciales nacionales. 

Artículo 165. Cualquiera que sea la modalidad del contrato el empleador tendrá la obligación de restituir a la tripulación al lugar o puerto de enrolamiento. 

La misma obligación existirá cuando el trabajador sea desembarcado como consecuencia de enfermedad o accidente. 

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores cuando el trabajador hubiese sido contratado en Nicaragua y con independencia de cuál haya sido el puerto de enrolamiento, el empleador tendrá también la obligación de restituirlo al lugar de contratación si lo exige el trabajador. 

En todos los casos los gastos de repatriación a cargo del empleador comprenderán los de transporte, manutención e impuestos originados en el viaje e incluirán los salarios si es repatriado como miembro de una tripulación. 

No se exceptúan los casos de siniestro, pero sí los de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero u otros análogos que hagan absolutamente imposible su cumplimiento. 

Artículo 166. Si una nave nicaragüense cambiare de nacionalidad o se perdiere por naufragio, se tendrán por terminados todos los contratos de trabajo relativos a ella, en el momento en que se cumpla la obligación de restitución del trabajador al lugar de contratación. En ambos casos, los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca su salario hasta el momento de ser restituidos y al pago, en su caso, de la indemnización conforme a la ley. 

Artículo 167. Mientras la nave esté en viaje o no haya llegado al puerto, donde debe ser restituido el trabajador, el capitán no podrá expulsarlo del barco ni negarle la alimentación que le habría correspondido conforme al contrato, cualquiera que sea la causa de terminación de éste. 

Artículo 168. El cambio de capitán, la variación del destino o actividad del buque serán causas justas para que los trabajadores puedan dar por terminados los contratos. 

Artículo 169. Las partes gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos y vacaciones, tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de estas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en puerto o en el mar, y los demás factores análogos que sean de su interés. 

Artículo 170. Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo caso de fuerza mayor. 

Artículo 171. Los créditos laborales de oficiales y tripulantes, en concepto de repatriación, gozarán del grado preferente establecido en el artículo 89 de este Código. 

El buque, con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afecto a la responsabilidad del pago de salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, en razón de su derecho preferente. 

Artículo 172. Los trabajadores de oficio buzo deberán tener un adiestramiento adecuado y contar con equipos profesionales. Asimismo todos los riesgos de enfermedad profesional propias del oficio correrán por cuenta del empleador, tales como impedimento físico, invalidez, y otras lesiones. 

Capítulo IV. Del trabajo en otras vías acuáticas navegables

Artículo 173. Son trabajadores de otras vías navegables los que en virtud de contrato o relación laboral desempeñan labores en embarcaciones dedicadas a la navegación acuática no marítima. 

Artículo 174. El Ministerio del Trabajo, mediante Reglamento, determinará el régimen aplicable a quienes presten sus servicios en embarcaciones dedicadas a la navegación acuática no marítima, estableciendo las modalidades que sean necesarias para ajustar las disposiciones del presente Código a las especiales circunstancias que en aquellos concurren. 

Capítulo V. Del trabajo en la navegación aérea

Artículo 175. Trabajadores de la navegación aérea son los tripulantes, cargos, sobrecargos, azafatas y cualquier otro que prestan servicios a bordo de una aeronave. 

Artículo 176. Se mantiene el principio de igualdad de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros y de igualdad de salarios para trabajos iguales; no obstante, si el servicio se presta en diferentes rutas y con diferentes categorías de naves, se permiten disposiciones que estipulen salarios diferentes. 

Artículo 177. En todo lo pertinente a derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores de la navegación aérea o contemplados en este Código, se regirán por las leyes de transporte aéreo, las normas de la Dirección General de Aeronáutica Civil, los reglamentos internos y la convención colectiva. 

Capítulo VI. Del trabajo en la industria de la construcción

Artículo 178. El subcontratista con las características señaladas en el artículo 9 de este Código que realice parte de la obra, cuando el contratista carezca de los equipos necesarios, salvo pacto en contrario con este último, deberá cumplir con las obligaciones establecidas por la ley para el empleador en todo contrato de trabajo. 

Artículo 179. Los trabajadores que laboran bajo contrato con un subcontratista de mano de obra gozarán de las condiciones, beneficios y garantías que establezca el contrato individual o colectivo y para todos los efectos su empleador será el subcontratista. 

Artículo 180. El contratista que usare los servicios de un subcontratista de mano de obra le exigirá que esté inscrito en el registro correspondiente del INSS, y será garante ante los trabajadores de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, debiendo cumplirlas si el subcontratista no lo hiciere. 

Capítulo VII. Del trabajo en el transporte terrestre

Artículo 181. Las relaciones de trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, pueden también regularse por leyes especiales, siempre que éstas no contravengan las garantías mínimas establecidas en el presente Código. 

Artículo 182. El salario de los trabajadores de transporte terrestre podrá fijarse por día u otra unidad de tiempo, por viaje, por boletos vendidos, por carga transportada o por kilómetros recorridos. 

Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional al tiempo de prolongación o retraso del término normal del viaje por causa o circunstancia que no les sea imputable debidamente comprobada. 

Artículo 183. Los trabajadores del transporte terrestre tienen las siguientes obligaciones que serán parte de su contrato de trabajo: 

a) someterse a los exámenes médicos periódicos que prevean las leyes y normas correspondientes; 

b) cuidar del buen funcionamiento de los vehículos e informar al empleador de cualquier anomalía que observen; 

c) procurar el auxilio del vehículo, pasajeros y carga en caso de siniestro; 

d) avisar a las autoridades de tránsito y al empleador en caso de accidente; 

e) observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades y el empleador; 

f)   no conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de droga; 

g) no recibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por la empresa para ese fin. 

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones será objeto de amonestación, sanciones disciplinarias, o despido, según la gravedad. 

Artículo 184. Los empleadores del transporte terrestre tienen las obligaciones específicas siguientes: 

a) pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores cuando se prolongue o retarde el viaje por causas que no sean imputables a éstos; 

b) hacer las reparaciones necesarias para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores; 

c) dotar a los vehículos de las herramientas y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y 

d) observar las disposiciones de los reglamentos de tránsito y de los Ministerios del Trabajo, de la Construcción y Transporte y de Salud sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos y personas. 

Capítulo VIII. Del trabajo en el campo

Artículo 185. Son trabajadores del campo los que desarrollan sus labores en las faenas agrícolas, agropecuarias o forestales, a la orden de un empleador. 

Artículo 186. El Ministerio del Trabajo, en cada ciclo productivo y previa consulta con organismo estatales competentes y las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, emitirá en el momento oportuno normativas que regulen las actividades laborales relacionadas con el cultivo de café, algodón, caña de azúcar, tabaco y otros rubros agrícolas. 

Dichas normativas serán obligatorias durante el tiempo establecido y deberán prever disposiciones, por lo menos, sobre categorías de trabajadores, jornadas, descansos, séptimo día, vacaciones, higiene y seguridad ocupacional, tareas, salarios, alimentación, vivienda, transporte, educación y otros aspectos relacionados con las condiciones de trabajo en el campo. 

Capítulo IX. Del trabajo en las explotaciones mineras

Artículo 187. Por trabajo en las explotaciones mineras se entiende todo el que se realice en minas, pozos y canteras para la extracción, elaboración y beneficio de minerales en estado natural. 

Artículo 188. Las empresas mineras tienen las obligaciones específicas siguientes: 

a) mantener, además de los botiquines y medicamentos exigidos por las disposiciones del presente Código, un lugar apropiado para hospitalizar a los enfermos o accidentados, con el número de camas suficientes y el instrumental quirúrgico necesario para curaciones y operaciones de urgencia; 

b) suministrar gratuitamente a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad, debiendo tener permanentemente a disposición de los trabajadores, un médico y cirujano nicaragüense si el número de trabajadores no pasa de doscientos y si pasa de este número otro médico por cada fracción no mayor de cincuenta trabajadores; 

c) mantener un equipo radiológico completo y los implementos de laboratorio necesarios para efectuar exámenes a los trabajadores al servicio de la empresa, dotados del personal requerido: médicos, laboratoristas y enfermeros. Las empresas que ocuparen menos de doscientos trabajadores no estarán obligadas a adquirir los equipos de radiografía, laboratorio y hospital, pero deberán contratar tales servicios por su cuenta con quien le resulte conveniente; 

d) constatar, mediante minucioso examen clínico, otológico, oftalmológico y radiológico, el estado de salud de cada trabajador antes de admitirlo a su servicio. No podrán ser admitidos en labores inconvenientes para su salud las personas que padecieren enfermedades pulmonares, cardíacas o infectocontagiosas, ni incapacidad física o mental u otras que pudieran constituir un peligro para él mismo o para los demás trabajadores;  

e) incorporar en el expediente laboral de cada trabajador la historia clínica, otológica y oftalmológica desde que solicitó el empleo y hacer constar los resultados de los exámenes clínicos y radiológicos de ingreso y periódicos; la naturaleza del trabajo que va a desempeñar, con explicación de si es subterráneo o en la superficie y los cambios producidos; los accidentes y enfermedades sufridos y el tiempo que estuviere sin trabajar por vacaciones, enfermedad u otras causas; 

f)   repetir los exámenes clínicos y radiológicos: cada seis meses, para los trabajadores ocupados en túneles, trituradoras y, en general, todos los expuestos a aspirar sílice libre; así como valoración audiométrica y oftalmológica a los trabajadores expuestos a sufrir lesiones auditivas, y oculares; y cada doce meses al resto de los trabajadores, salvo que los Ministerios de Salud y del Trabajo ordenaren un lapso menor. Copia de los resultados de cada examen serán remitidos a los Ministerios de Salud y del Trabajo y al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social dentro de los cinco días de realizados. La negativa del trabajador a someterse a los exámenes, debidamente comprobada mediante constancia del inspector del trabajo local, constituye causa justa

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