Arts. 18 al 64 | De las Compañias

 
Art. 26.- El socio comanditario no es responsable de las pérdidas sino hasta la concurrencia de la cantidad que ha puesto o debido poner en la compañía.
 
Art. 27.- El socio comanditario no puede ejercer acto alguno de gestión, ni aún en calidad de apoderado de los socios gestores.
 
JURISPRUDENCIA
Contrato de trabajo. Apelación interpuesta por el gestor de una sociedad en participación. Art. 50 del Código de Com. y 1315 del Código de Comercio. Tal como lo alega el recurrente, la Cámara a-qua violó el artículo 1315 del Código Civil, al decidir que, en el caso ocurrente, la carga de la prueba de la calidad para apelar correspondía a R. C., cuando ello correspondía al recurrido M., para librarse de la apelación interpuesta contra él; que sobre ese aspecto. la Cámara no dio ningún motivo pertinente; que la Cámara a-qua tampoco dio motivo alguno para justificar la inaplicación del artículo 50 del Código de Comercio, relativo a las sociedades comerciales en participación, exentas de las formalidades pautadas por dicho Código para las compañías por acciones y otras compañías comerciales, no obstante el hecho de que la propia sentencia impugnada admite que la demanda por el recurrido lo era la Ing. Ch. M. R. C., y Asociados, indicio posible de que la indicada entidad era una sociedad en participación; que por esa doble falta de motivos, la sentencia que se impugna debe ser casada, sin necesidad de ponderar los otros medios del recurso.
 
Art. 28.- En caso de contravención a la prohibición mencionada en el artículo precedente, el socio comanditario está obligado solidariamente con los socios en nombre colectivo, a todas las deudas y compromisos de la compañía, provenientes de los actos de administración que él haya ejercido, y según el número o la gravedad de esos actos, puede ser declarado solidariamente obligado a todos los compromisos de la compañía, o tan solamente a algunos. Ni los dictámenes y consejos, ni los actos de verificación y vigilancia comprometen de modo alguno al socio comanditario.
 
Art. 29.- Derogado por la Ley No. 262 del 21 de febrero de 1919. G.O. 2990

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