Arts. 18 al 64 | De las Compañias

 
                               Son acciones a la orden, las expedidas a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento, precedido o seguido de las palabras “a la orden” u otras equivalentes. Las acciones a la orden serán transmisibles por endoso o por cualquier otro acto otorgado por escrito y la entrega del título. Son acciones al portador las emitidas sin indicar el nombre del beneficiario, conteniendo la cláusula “al Portador u otro equivalente”. En este caso, la cesión de la acción se efectúa por la entrega del título.
                               PÁRRAFO: En caso de pérdida de certificados de acciones, el dueño, para obtener la expedición de los certificados sustitutos, deberá notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la pérdida ocurrida, el pedimento de anulación de los certificados perdidos y la expedición de los certificados sustitutos. El peticionario publicará un extracto de la notificación, conteniendo las menciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vez por semana durante cuatro semanas consecutivas. Transcurridos diez días de la última publicación, si no hubiere oposición, se expedirá al solicitante un nuevo certificado, mediante entrega de ejemplares del periódico en que se hubiesen hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el editor. Los certificados perdidos se consideran nulos. Si hubiere oposición la sociedad no entregará los certificados sustitutos hasta que la cuestión sea resuelta entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.
 
Art. 37.- Las compañías por acciones podrán formarse sin la autorización del Gobierno.
 
Art. 38.- Podrá también dividirse en acciones el capital de las compañías en comandita, sin ninguna otra derogación de las reglas establecidas para esta especie de compañía.
 
Art. 39.- Las compañías en nombre colectivo o en comandita deben comprobarse con escrituras públicas, o con documentos bajo firma privada, conformándose, en este último caso, al Art. 1325 del Código Civil.(19)
 
Art. 40.- Las compañías por acciones, cualquiera que sea el número de socios, podrán formarse por documentos bajo firma privada, hecho en doble original. Estas compañías estarán sujetas a las disposiciones de los Arts. 29, 30, 32, 34 y 36 de este Código, y a las disposiciones del presente título.(20)

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