Arts. 18 al 64 | De las Compañias

                               Si la compañía tiene varias casas de comercio situadas en diversos distritos, el depósito y la publicación prescritos por este artículo, tendrán lugar en cada uno de los distritos donde existan las casas de comercio. En las ciudades divididas en varios distritos, el depósito se hará únicamente en la secretaría del Juzgado de Paz del establecimiento principal.
                               Cuando se trate de una compañía en comandita por acciones, o de una compañía por acciones, cualquier persona tiene el derecho de tomar conocimiento de los documentos depositados en las secretarías del juzgado de paz y del tribunal de comercio, y aún de hacerse expedir, a su costa, una compulsa o extracto por el secretario o el notario, en la residencia de la compañía, copia certificada de los estatutos en cuyo poder esté la minuta. Cualquier persona puede asimismo exigir se le entregue mediante el pago de una suma que no podrá exceder de un peso. Por último, los documentos depositados deberán fijarse, de una manera visible en las oficinas de la compañía.
                               En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos impresos o autográficos, emanados de las compañías por acciones o de las compañías en comandita por acciones, la denominación social debe siempre comprender, al principio o al final, y escritas de modo legible, las palabras “Compañía por Acciones, o al final la abreviatura C. por A”, cuando se trate de compañías por acciones; y al principio o al final las palabras “Compañía en Comandita por Acciones”, o al final la abreviatura “C. en C. por A.”, cuando se trate de compañías en comandita por acciones; y debe estar seguida de la enunciación del monto del capital autorizado y del capital suscrito y pagado. Si la compañía hubiese hecho uso de la facultad acordada por el Art. 62, esta circunstancia debe mencionarse con la adición de estas palabras: “De capital variable”. Toda contravención a las disposiciones que preceden será castigada con multa de diez a doscientos pesos.
JURISPRUDENCIA:
Sociedades. Fusión. Consecuencias. Publicidad. Considerando, que si bien la creación por fusión, como la que se verifica en la especie, supone la desaparición de las sociedades fusionadas y la formación de una sociedad nueva, cuya constitución está sometida a la aprobación de la asamblea general extraordinaria de las sociedades disueltas y subordinadas a la condición suspensiva del cumplimiento de las formalidades de la fusión, en el caso que nos ocupa, la décimo-séptima resolución del 2 de agosto, de 994 citada anteriormente entre los documentos que informan el presente expediente, en su ordinal primero dispone: “Aprobar la integración por fusión de las entidades B.C.D., S.A.; B.H.B., S.A. y el B.D.B., S.A…. “lo que constituye, sin lugar a duda, la emisión de su dictamen aprobatorio al proyecto de fusión; que, por otra parte, tal y como se comprueba por la lectura del acta de la primera asamblea general constitutiva de la entidad B.S.A. del 8 de octubre de 1994, en cuya cuarta resolución se reconoce estar autorizada por la Junta Monetaria la nueva entidad cuando precisa que los accionistas de B.S.A. Reunidos en su primera junta general constitutiva resuelven reconocer y aceptar el deseo de las sociedades fusionadas, de aportar a su formación “todos y cada uno de los derechos activos y bienes que poseen con la autorización de la décimo-séptima resolución adoptada por la Junta Monetaria del 2 de agosto de 1994. Considerando, que, además, el artículo 42 del Código de Comercio establece que debe publicarse el documento constitutivo de toda compañía comercial “en uno de los periódicos del lugar” que debe ser certificado por el impresor, legalizado y registrado dentro d los tres meses a pena de nulidad, no pudiendo los socios oponer a terceras personas la omisión de ninguna de estas formalidades; que con la publicación se supone pues que la nueva sociedad comienza a tener existencia jurídica erga-omnes y a ser por tanto sus actos constitutivos válidos frente a terceros; que de existir una condición suspensiva, que no es el caso, solo tendría validez entre las partes que suscriben el acuerdo de fusión y no frente a terceros (Cámara Civil, 26 de mayo de 1999, B.J. 1062, págs.18-19).

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