Canon 1215.
1. No puede edificarse una iglesia sin el consentimiento expreso del Obispo diocesano, dado por escrito.
2. El Obispo diocesano no debe dar el consentimiento a no ser que, oído el consejo presbiteral y los rectores de las iglesias vecinas, juzgue que la nueva iglesia puede servir para el bien de las almas y que no faltarán los medios necesarios para edificarla y para sostener en ella el culto divino.
3. También los institutos religiosos deben obtener licencia del Obispo diocesano, antes de edificar una iglesia en un lugar fijo y determinado, aun cuando ya tuvieran su consentimiento para establecer una nueva casa en la diócesis o ciudad.
Canon 1216.
En la edificación y reparación de iglesias, teniendo en cuenta el consejo de los peritos, deben observarse los principios y normas de la liturgia y del arte sagrado.
Canon 1217.
1. Concluida la construcción en la forma debida, la nueva iglesia debe dedicarse o al menos bendecirse cuanto antes, según las leyes litúrgicas.
2. Dedíquense con rito solemne las iglesias, sobre todo las catedrales y parroquiales.
Canon 1218.
Cada iglesia ha de tener su propio título, que no puede cambiarse una vez hecha la dedicación.