Arts. 1205 al 1243 | Tiempos y Lugares Sagrados

CAPÍTULO II.
DE LOS ORATORIOS Y CAPILLAS PRIVADAS

Canon 1223.

Con el nombre de oratorio se designa un lugar destinado al culto divino con licencia del Ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener acceso otros fieles, con el consentimiento del Superior competente.

Canon 1224.

1. El Ordinario no debe conceder la licencia requerida para establecer un oratorio, antes de visitar personalmente o por medio de otro el lugar destinado a oratorio y de considerarlo dignamente instalado.

2. Una vez concedida la licencia, el oratorio no puede destinarse a usos profanos sin autorización del mismo Ordinario.

Canon 1225.

En los oratorios legítimamente constituidos pueden realizarse todas las celebraciones sagradas, a no ser las exceptuadas por el derecho, por prescripción del Ordinario del lugar, o que lo impidan las normas litúrgicas.

Canon 1226.

Con el nombre de capilla privada se designa un lugar destinado al culto divino, con licencia del Ordinario del lugar en beneficio de una o varias personas físicas.

Canon 1227.

Los Obispos pueden tener una capilla privada, que goza de los mismos derechos que un oratorio

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.