Arts. 1354 al 1363 | Cesacion de las Penas

El Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente;

Si la pena ha sido impuesta o declarada, también el Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro.

2.            Antes de proceder a la remisión, se ha de consultar a quien dio el precepto, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

Canon 1357.

1.   Sin perjuicio de las prescripciones de los cánones 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.

2.   Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.

3.   Tienen el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad, quienes, según el canon 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.

Canon 1358.

1.   Sólo puede concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su contumacia, conforme al canon 1347.2; pero no puede negarse a quien haya cesado en su contumacia.

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