Arts. 1417 al 1446 | Clases de Tribunales

Canon 1420.

1. Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa.

2. El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.

3. Al Vicario judicial puede designársele unos ayudantes denominados Vicarios judiciales adjuntos o Viceoficiales.

4. Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónica y con no menos de treinta años edad.

5. Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo.

Canon 1421.

1. El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos, que sean clérigos.

2. La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.

3. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.

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