Canon 1422.
El Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el canon 1420.5, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave.
Canon 1423.
1. En sustitución de los tribunales diocesanos, mencionados en los cánones 1419-1421, varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en este caso, el grupo de Obispos o el Obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al Obispo diocesano sobre su tribunal.
2. Los tribunales de que se trata en el apdo. 1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas.
Canon 1424.
En cualquier juicio, el juez único puede servirse de dos asesores, clérigos o laicos de vida íntegra, que le ayuden con sus consejos.
Canon 1425.
1. Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un tribunal colegial de tres jueces:
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Las causas contenciosas:
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Sobre el vínculo de la sagrada ordenación;
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Sobre el vínculo del matrimonio, quedando en vigor lo que prescriben los cánones 1686 y 1688;
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