Arts. 1417 al 1446 | Clases de Tribunales

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Canon 1433.

En aquellas causas que requieran la presencia del promotor de justicia o del defensor del vínculo, si no han sido citados son nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas.

Canon 1434.

A no ser que se establezca expresamente otra cosa:

  1. Cuando la ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas, también han de ser oídos el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si intervienen en el juicio;

  2. Cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del promotor de justicia o del defensor del vínculo, si intervienen en el juicio.

Canon 1435.

Corresponde al Obispo nombrar al promotor de justicia y al defensor del vínculo, que han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónica y de probada prudencia y celo por la justicia.

Canon 1436.

1. La misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo pero no en la misma causa

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