Arts. 1446 al 1475 | Disciplina en los Tribunales

2. Sin perjuicio de lo prescrito en el canon 1609.4, también están obligados siempre a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar entre los jueces del tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella.

3. Más aún, siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, pueda ponerse en peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas, o se dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento a los testigos y peritos, así como a las partes y a sus abogados o procuradores.

Canon 1456.

Está prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales.

Canon 1457.

1. Los jueces que rehusen administrar justicia aun siendo cierta y evidentemente competentes, o que se declaren competentes sin ningún título jurídica que legitime esa competencia, y conozcan y decidan las causas, o violen la ley del secreto, o por dolo o negligencia grave causen otro daño a las partes, pueden ser castigados con penas adecuadas por la autoridad competente, incluso con la privación del oficio.

2. A las mismas sanciones, están sometidos los ministros y ayudantes del tribunal, si faltan a su deber, como se indica más arriba; a todos éstos puede castigarlos también el juez.

CAPÍTULO II.
DEL ORDEN EN QUE HAN DE CONOCERSE LAS CAUSAS

Canon 1458.

Las causas se han de conocer siguiendo el mismo orden en que fueron propuestas y registradas, a no ser que alguna de ellas exija una expedición más rápida que las demás, lo que se ha de determinar por decreto especial motivado.

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