De la renuncia
Canon 187.
El que se halla en su sano juicio puede, con causa justa, renunciar a un oficio eclesiástico.
Canon 188.
Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.
Canon 189.
1. Para que valga la renuncia, requiérase o no su aceptación, ha de presentarse, por escrito o de palabra ante dos testigos, a la autoridad a quien corresponde conferir el oficio de que se trate.
2. La autoridad no debe aceptar la renuncia que no esté fundada en una causa justa y proporcionada.
3. No produce efecto alguno la renuncia que necesita aceptación, si no es aceptada en el plazo de tres meses; la que no necesita aceptación produce su efecto mediante la notificación del renunciante, hecha según norma del derecho.
4. Mientras la renuncia no haya producido efecto, puede ser revocada por el renunciante; una vez que lo ha producido, no puede revocarse, pero quien renunció puede conseguir el oficio por otro título.
Del traslado
Canon 190.
1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.
2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.
3. Para que el traslado produzca efecto, ha de intimarse por escrito.