Arts. 145 al 196 | Oficios Eclesiasticos

ausencia, la elección debe ser rescindida por la autoridad competente, aun después de confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección.

3.   Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección es nula de propio derecho, a no ser que todos los no convocados hubieran estado de hecho presentes.

Canon 167.

1.   Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y el día señalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o por procurador, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.

2.   Si alguno de los electores se halla presente en la casa donde se celebra la elección, pero no puede asistir a la misma por enfermedad, los escrutadores recogerán su voto escrito.

Canon 168.

Aunque alguien tenga derecho a votar en nombre propio por varios títulos, únicamente podrá emitir un voto.

Canon 169.

Para que la elección sea válida, ninguna persona ajena al colegio o grupo puede ser admitida a votar.

Canon 170.

La elección cuya libertad se haya impedido por cualquier causa es inválida de propio derecho.

Canon 171.

1.   Son inhábiles para votar:

El incapaz de actos humanos;

Quien carece de voz activa;

El sujeto a una pena de excomunión impuesta por sentencia judicial o por decreto condenatorio o declaratorio;

El que se ha apartado notoriamente de la comunión de la Iglesia.

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