Arts. 145 al 196 | Oficios Eclesiasticos

3.   Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.

4.   Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente, si no es con el consentimiento de ésta.

Canon 183.

1.   Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.

2.   Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder conforme a la norma del canon 177.1.

3.   Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.

CAPÍTULO II.
DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO

Canon 184.

1.   El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y por renuncia, traslado, remoción o privación.

2.   El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.

3.   La pérdida de un oficio cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.

Canon 185.

Puede conferirse el título de emérito a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.

Canon 186.

La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.

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