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Arts. 460 al 572 | Ordenacion Iglesias Particulares

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TÍTULO III.
DE LA ORDENACIÓN INTERNA DE LAS IGLESIAS PARTICULARES

CAPÍTULO I.
DEL SÍNODO DIOCESANO

Canon 460.

El sínodo diocesano es una asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana, a tenor de los cánones que siguen.

Canon 461.

1.   En cada Iglesia particular debe celebrarse el sínodo diocesano cuando lo aconsejen las circunstancias a juicio del Obispo de la diócesis, después de oír al consejo presbiteral.

2.   Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de varias diócesis, o es Obispo diocesano de una y Administrador de otra, puede celebrar un sínodo para todas las diócesis que le han sido confiadas.

Canon 462.

1.   Sólo puede convocar el sínodo el Obispo diocesano, y no el que preside provisionalmente la diócesis.

2.   El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un Vicario episcopal.

Canon 463.

1.   Al sínodo diocesano han de ser convocados como miembros sinodales y tienen el deber de participar en él:

El Obispo coadjutor y los Obispos auxiliares;

Los Vicarios generales y los Vicarios episcopales, así como también el Vicario judicial;

. los canónigos de la iglesia catedral;

Los miembros del consejo presbiteral;

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