Arts. 460 al 572 | Ordenacion Iglesias Particulares

2.   El consejo presbiteral tiene sólo voto consultivo; el Obispo diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de su consentimiento únicamente en los casos determinados expresamente por el derecho.

3.   El consejo presbiteral nunca puede proceder sin el Obispo diocesano, a quien compete también en exclusiva cuidar de que se haga público lo que se haya establecido a tenor del apdo. 2.

Canon 501.

1.   Los miembros del consejo presbiteral se deben nombrar para el tiempo determinado en los estatutos, de manera, sin embargo, que todo el consejo o parte de él se renueve cada cinco años.

2.   Al quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y cumple sus funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constituir de nuevo el consejo presbiteral en el plazo de un año a partir del momento en el que haya tomado posesión.

3.   Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función encomendada en bien de la diócesis o abusase gravemente de ella, el Obispo, después de consultar al Metropolitano, o, si se trata de la misma sede metropolitana, al Obispo sufragáneo más antiguo por razón de la promoción, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el plazo de un año.

Canon 502.

1.   Entre los miembros del consejo presbiteral, el Obispo nombra libremente algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni superior a doce, que constituyan durante cinco años el colegio de consultores, al que competen las funciones determinadas por el derecho; sin embargo, al cumplirse el quinquenio sigue ejerciendo sus funciones propias en tanto no se constituye un nuevo consejo.

2.   Preside el colegio de consultores el Obispo diocesano; cuando la sede esté impedida o vacante, aquél que provisionalmente hace las veces del Obispo o, si éste aún no hubiera sido constituido, el sacerdote del colegio de consultores más antiguo por su ordenación.

3.   La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio.

4.   En un vicariato apostólica o prefectura apostólica, competen al consejo de la misión, del que se trata en el canon 495.2, las funciones del colegio de consultores, a no ser que el derecho disponga otra cosa.

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