Arts. 460 al 572 | Ordenacion Iglesias Particulares

Canon 468.

1.   Compete al Obispo diocesano, según su prudente juicio, suspender y aun disolver el sínodo diocesano.

2.   Si queda vacante o impedida la sede episcopal, el sínodo diocesano se interrumpe de propio derecho, hasta que el nuevo Obispo diocesano decrete su continuación o lo declare concluido.

CAPÍTULO II.
DE LA CURIA DIOCESANA

Canon 469.

La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial.

Canon 470.

Corresponde al Obispo diocesano nombrar a quienes han de desempeñar oficios en la curia diocesana.

Canon 471.

Todos los que son admitidos a desempeñar oficios en la curia diocesana deben:

Prometer que cumplirán fielmente su tarea, según el modo determinado por el derecho o por el Obispo;

Guardar secreto, dentro de los límites y según el modo establecidos por el derecho o por el Obispo.

Canon 472.

Respecto a las causas y personas relacionadas con el ejercicio de la potestad judicial en la curia, deben observarse las prescripciones del Libro VII De los procesos; para lo que concierne a la administración de la diócesis, se observarán las prescripciones de los cánones que siguen.

Canon 473.

1.   El Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente todos los asuntos que se refieren a la administración de toda la diócesis, y de que se ordenen del modo más eficaz al bien de la porción del pueblo de Dios que le está encomendada.

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