3. Según las normas determinadas en el derecho propio, no sólo las provincias y las comunidades locales, sino también cada miembro pueden enviar libremente sus deseos y sugerencias al capítulo general.
Canon 632.
El derecho propio ha de determinar con precisión que materias corresponden a otros capítulos del instituto o a asambleas semejantes, por lo que se refiere a su naturaleza, autoridad, composición, modo de proceder y tiempo en el que deben celebrarse.
Canon 633.
1. Los órganos de participación o de consulta han de cumplir fielmente la función que les corresponde, de acuerdo con la norma del derecho universal y del propio, y, cada uno a su modo, serán cauce de la solicitud y participación de todos los miembros en lo que se refiere al bien del instituto entero o de la comunidad.
2. Al establecer y hacer uso de estos medios de participación y de consulta, debe observarse una prudente discreción, y el modo de proceder de los mismos ha de ser conforme al carácter y al fin del instituto.
De los bienes temporales y de su administración
Canon 634.
1. Los institutos, las provincias y las casas, como personas jurídicas que son de propio derecho, tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, a no ser que esta capacidad quede excluida o limitada por las constituciones.
2. Han de evitar, sin embargo, cualquier apariencia de lujo, lucro inmoderado y acumulación de bienes.
Canon 635.
1. Los bienes temporales de los institutos religiosos, al ser bienes eclesiásticos, se rigen por las prescripciones del Libro V De los bienes temporales de la Iglesia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa.
2. Sin embargo, cada instituto debe establecer normas convenientes sobre el uso y administración de los bienes, con las que fomente, defienda y manifieste la pobreza que le es propia.