Arts. 607 al 709 | Institutos Religiosos

Canon 636.

1. En cada instituto, e igualmente en cada provincia que gobierna un Superior mayor, haya un ecónomo distinto del Superior mayor y designado a tenor del derecho propio, que lleve la administración de los bienes bajo la dirección del Superior respectivo. También en las comunidades locales constitúyase, en cuanto sea posible, un ecónomo distinto del Superior local.

2. En el tiempo y modo determinados por el derecho propio, los ecónomos y demás administradores han de rendir cuentas de su administración a la autoridad competente.

Canon 637.

Los monasterios autónomos de los que se trata en el canon 615 deben rendir cuentas al Ordinario del lugar una vez al año; el Ordinario del lugar tiene además derecho a conocer la situación económica de una casa religiosa de derecho diocesano.

Canon 638.

1. Dentro de los límites del derecho universal, corresponde al derecho propio determinar cuáles son los actos que sobrepasan la finalidad y el modo de la administración ordinaria, así como también establecer los requisitos necesarios para realizar válidamente un acto de administración extraordinaria.

2. Además de los Superiores, realizan válidamente gastos y actos jurídicos de administración ordinaria, dentro de los límites de su cargo, los encargados para esta función por el derecho propio.

3. Para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran precio por su valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa Sede.

4. Los monasterios autónomos, de los que trata el canon 615, y los institutos de derecho diocesano necesitan además obtener el consentimiento del Ordinario del lugar, otorgado por escrito.

Canon 639.

1. Si una persona jurídica contrae deudas y obligaciones, aunque lo haga con licencia de los Superiores, debe responder de las mismas.

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