Arts. 116 al 148 | Sentencias

 
Art. 67.- El juez hace, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después del interrogatorio.
 
Art. 68.- Se levantará acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder.
La redacción del acta puede siempre ser suplida por una mención en la sentencia si el asunto es inmediatamente Juzgado en última instancia.
 
Art. 69.- Las partes interrogadas, firmarán el acta, después de su lectura, o la certificarán conforme a sus declaraciones, caso en el cual se hará mención de ello en el acta. En caso contrario, se indicará que las partes rehúsan firmar o certificar conforme el acta.
El acta será también fechada y firmada por el juez y, si hoy lugar, por el secretario.
 
Art. 70.- Si una de las partes está en la imposibilidad de presentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte adversa.
 
Art. 71.- El juez puede hacer comparecer a los incapaces bajo reserva de las reglas relativas a la capacidad de las personas y a la administración de la prueba, así como a sus representantes legales o a aquellos que les asistan. Puede hacer comparecer a las personas morales incluyendo las colectividades públicas y establecimientos públicos, en la persona de sus representantes calificados.
Puede, además, hacer comparecer a cualquier miembro o agente de una persona moral para ser interrogada tanto sobre hechos personales como sobre los que ha conocido en razón de su calidad.
 
Art. 72.- El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito.
 
 
Art. 120.- En toda sentencia que ordene un juramento, se enunciarán los hechos sobre los cuales deba ser recibido.
 
Art. 121.- El juramento se hará por la parte personalmente, y en la audiencia. En el caso de impedimento legítimo, debidamente justificado, el juramento podrá recibirse ante el juez que el tribunal comisione, el que se trasladará a la morada de la parte, con asistencia del secretario. Si la parte a la cual se ha deferido el juramento, reside en otro distrito, el tribunal podrá ordenar que lo preste ante el tribunal del lugar de su residencia. En lodos estos casos, el juramento se prestará en presencia de la otra parte, y llamada legalmente por acto de abogado a abogado; y si no tuviere abogado nombrado, por emplazamiento que exprese el día de la prestación del juramento.

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