Arts. 116 al 148 | Sentencias

 
Art. 122.- En todos aquellos casos en que los tribunales pueden acordar plazos para la ejecución de sus sentencias, lo harán por la misma sentencia que estatuya sobre la causa, expresando los motivos para haber acordado el plazo.
 
Art. 123.- El plazo se contará desde el día de la sentencia, cuando sea contradictoria; y del de la notificación, si se hubiere dado en defecto.
 
Art. 124.- El deudor no podrá obtener plazo, ni gozar del que se le hubiere acordado, si sus bienes han sido subastados a requerimiento de otros acreedores; o si se halla en estado de quiebra; o es contumaz; o si está preso; o finalmente, cuando por causa suya, hubieren disminuido las seguridades que había dado al acreedor por su contrato.
 
Art. 125.- Los actos conservatorios serán válidos, no obstante el plazo acordado.
 
Art. 126.- El apremio corporal no se pronunciará, sino en los casos prescritos por la ley. 2bis
 
Art. 127.- Los jueces pueden disponer que se sobresea en la ejecución de la prisión, durante el tiempo que fijen; después de este tiempo se ejecutará, Sin necesidad de nueva sentencia. Dicho sobreseimiento no se podrá acordar, sino por la sentencia que decida la contestación, la cual enunciará los motivos del tiempo acordado.
 
Art. 128.- Las sentencias que condenen a daños y perjuicios contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado.
 
Art. 129.- Las sentencias que condenen a una restitución de frutos ordenarán que sea en naturaleza por lo que respecta a último año; y por lo que hace a los años precedentes, según los precios corrientes del mercado más próximo; teniéndose en cuenta las estaciones y los precios comunes del año; y a falta de precios corrientes, por la opinión de peritos. Si fuese imposible la restitución en naturaleza por el último año, se hará del mismo modo prescrito para la de los años precedentes.
 
Art. 130.- (Mod. por la Ley No. 507 del 25 de julio de 1941) Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio.

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