Arts. 116 al 148 | Sentencias

 
Art. 131.- (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940). Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor.
 
Art. 132.- Los abogados y alguaciles que excediesen los límites de su ministerio; los tutores, curadores, herederos beneficiarios u otros administradores que hubiesen comprometido los intereses confiados a su administración podrán ser condenados a las costas, en su propio nombre y sin derecho a repetición; así como a los daños y perjuicios, si hubiere lugar; sin perjuicio de pronunciar la suspensión contra los abogados y alguaciles, y la destitución contra los tutores y los demás, según la gravedad de las circunstancias.
 
Art. 133.- (Mod. por la Ley No. 507 del 25 de julio de 1941). Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte. La distracción de las costas no se podrá declarar sino por la sentencia que condene al pago de ellas; en este caso, se promoverá tasación y se expedirá el auto a nombre del abogado; sin perjuicio de la acción contra la parte. Las costas distraídas no podrán ser cedidas por la parte que ha obtenido ganancia de causa, ni podrán ser embargadas retentivamente por los acreedores de esta última. Sin embargo, la distracción no obsta a que la parte condenada en costas pueda oponer al abogado las causas de compensación que hubiera podido invocar contra el cliente de este último por concepto de créditos del litigio, en principal, accesorios y costas a que se refiere el artículo 130.
 
Art. 134.- Cuando se hubiese intentado una demanda provisional, si el pleito se hallase en estado, tanto sobre lo provisional, como sobre el fondo, los jueces estarán obligados a decidir el todo por una sola sentencia.
 
Arts. 135 al 137, ambos inclusive. (Derogados y sustituidos por los artículos 127 al 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, cuyos textos son los siguientes) :
 
La Ejecución Provisional
 
Art. 127 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho.
Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos y las decisiones que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia así como las que ordenan medidas conservatorias.

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