Arts. 116 al 148 | Sentencias

Art. 128 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la Ley. 
Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación.
En ningún caso puede serlo por los costos.
 
Art. 129 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- La ejecución provisional no puede ser ordenada más que por la decisión que esté destinada a hacer ejecutoria, baja reserva de las disposiciones de los artículos 138 y 139.
 
Art. 130 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- La ejecución provisional estará subordinada a constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos:
1ro. Cuando haya título auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inventario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento, o cuando esté vencido el término estipulado en el contrato; 5to. De secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y certificadores; 7mo. Del nombramiento de tutores, curadores y demás administradores; 8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho.
 
Art. 131 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la decisión que prescribe su constitución.
 
Art. 132 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Cuando la garantía consiste en una suma de dinero, ésta será depositada en consignación en la Colecturía de Rentas Internas; podrá también serlo, a solicitud de una de las partes, entre las manos de un tercero comisionado a este efecto.
En este último caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud hará constar en su decisión las modalidades del depósito y particularmente la tasa de interés que producirá la suma depositada.
Si el tercero rehúsa el depósito, la suma será depositada, si nueva decisión, en la Colecturía de Rentas Internas.
 
Art. 133 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Si el valor de la garantía no puede ser inmediatamente apreciado, el juez invitará a las partes a presentarse ante él en la fecha que fije, con sus justificaciones.
Se estatuirá entonces sin recurso.
La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las copias de la sentencia.

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