Arts. 117 al 163 | Adopcion Privilegiada Nacional

 
a)            Los padres casados o en unión consensual: En caso de adopción de hijos e hijas, declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la adopción del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación;
 
b)            El padre o madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del niño, niña y adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o tutor ad-hoc;
 
c)            Padre y madre separados o divorciados: Si el padre y la madre están separados o divorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de divergencia entre ambos padres respecto de la adopción del niño, niña o adolescente, la sala de lo civil del tribunal de niños, niñas o adolescentes, será competente para decidir si procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda;
 
d)            Consentimiento en caso de padre y madre despojados de autoridad: La condición de niño, niña o adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se acreditará por la declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia que así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante legal, previa opinión del Consejo de Familia;
 
e)            Hijos de padres desconocidos: Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.

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