CAPITULO III
DE LAS ACCIONES EN EL SISTEMA DE LA JUSTICIA
PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
SECCIÓN I
DE LA ACCIÓN PENAL
Art. 236.- DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE. La acción penal de la persona adolescente será pública o a instancia privada. Cuando la acción penal sea pública, conforme a este Código, corresponderá al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes iniciar la investigación de oficio o por denuncia o por querella; sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima y a los ciudadanos.
Art. 237.- ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA PRIVADA. La acción pública a instancia privada se ejerce con la acusación de la víctima o de su representante legal ante el Ministerio Público de Niño, Niña y Adolescente, quien sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la querella y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. Dependerán de la presentación de querella previa los siguientes hechos punibles:
a) Violación al secreto de las comunicaciones;
b) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
c) Vías de hecho;
d) Amenaza;
e) Robo sin violencia y sin armas;
f) Estafa;
g) Abuso de confianza;
h) Trabajo pagado y no realizado;
i) Trabajo realizado y no pagado;