Arts. 3 al 27 | Derechos Fundamentales

 
f)      Cualesquiera otras sustancias y productos cuyos componentes puedan causarles daños o dependencia física o síquica.
 
Art. 23.- PROHIBICIÓN DE ENTRADA. Queda absolutamente prohibida la entrada a niños, niñas y adolescentes en establecimientos comerciales donde se consuman bebidas alcohólicas, casas de juegos y de apuestas. Los propietarios de dichos establecimientos estarán obligados a colocar en un lugar visible a la entrada del local la advertencia de prohibición de admisión de niños, niñas y adolescentes.
 
Art. 24.- PROHIBICIÓN DE HOSPEDAJE Y VISITA. Quedan prohibidas las visitas y el hospedaje de niños, niñas y adolescentes en hoteles, moteles o cualquier establecimiento del ramo, que no estén acompañado por sus padres o responsables.
 
Párrafo.- La violación de las prohibiciones indicadas en el presente artículo se sancionará de la manera dispuesta en el artículo 414 de este Código.
 
Art. 25.- PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN, PROSTITUCIÓN Y PORNOGRAFÍA. Se prohíbe la comercialización, la prostitución y la utilización en pornografía de niños, niñas y adolescentes.
 
Párrafo I.- Se entiende por comercialización de niños, niñas y adolescentes todo acto o transacción en virtud del cual un niño, niña y adolescente es transferido por una persona o grupo de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución. A estos fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un niño, niña o adolescente, con el objeto de explotación sexual, venta y/o uso de sus órganos, trabajo forzoso o cualquier otro destino que denigre a la persona del niño, niña o adolescente.
 
Párrafo II.- Se entiende por prostitución de niños, niñas y adolescentes la utilización de cualquiera de éstos o éstas en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.

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