Arts. 326 al 342 | Las Sanciones

personas adolescentes en conflicto con la ley penal, así como promover y asegurar su formación integral. Tendrán una duración máxima de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ser ordenadas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 335.- DETERMINACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, al imponer sanciones socio educativas y órdenes de orientación y supervisión, fijará en la misma sentencia la sanción privativa de libertad que deberá cumplir la persona adolescente para el caso de que ésta no observe la o las medidas dispuesta por la sentencia, siempre que fuere por causa que le sea imputable. En ningún caso la sanción privativa de libertad, en sustitución de la medida socioeducativa, consignada en la sentencia podrá ser mayor de seis (6) meses.
SECCIÓN III
DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art. 336.- EXCEPCIONALIDAD DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. La privación de libertad es una sanción de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra sanción. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá fundamentar en la sentencia, su decisión de imponer este tipo de sanción, sea la privación de libertad domiciliaria, la privación de libertad en tiempo libre o semilibertad y la privación de libertad en centros de internamiento especializados.
Art. 337.- DEFINICIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DOMICILIARIA. La privación de libertad domiciliaria es el arresto de la persona adolescente imputada en su casa de habitación, con su familia o personas responsables. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse, previo consentimiento de la persona adolescente, la privación de libertad domiciliaria en otra vivienda o ente privado, de comprobada responsabilidad y experiencia que garantice los fines de la sanción.
Párrafo.- La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento de sus deberes, ni la asistencia a un centro educativo. La duración de esta sanción no podrá ser mayor de seis (6) meses.
Art. 338.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL TIEMPO LIBRE O SEMILIBERTAD. Esta modalidad de la privación de la libertad debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre, días de asueto, y fines de semana en que no tenga la obligación de asistir a la docencia. La duración de esta sanción de privación de libertad no podrá ser mayor de seis (6) meses.

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