SECCIÓN III
DE LAS OPERACIONES DE LOS BANCOS MÚLTIPLES Y ENTIDADES DE CRÉDITO
Artículo 40. Operaciones y Servicios de los Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Recibir depósitos a la vista en moneda nacional y depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional y extranjera.
b) Emitir títulos-valores.
c) Recibir préstamos de instituciones financieras.
d) Emitir letras, órdenes de pago, giro contra sus propias oficinas o corresponsales, y efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
e) Conceder préstamos en moneda nacional y extranjera, con o sin garantías reales, y conceder líneas de crédito.
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f) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
g) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
h) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia.
i) Aceptar, emitir, negociar y confirmar cartas de crédito.
j) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes.
k) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios.