Artículo 41. Inversiones de los Bancos Múltiples.
a) Entidades de Apoyo y de Servicios Conexos. Los Bancos Múltiples podrán invertir hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado sujeto a lo estipulado en el Artículo 46, literal a) de esta Ley, en entidades de apoyo y de servicios conexos. Se considerarán entidades de apoyo aquellas que se dediquen exclusivamente a realizar actividades de cobro, descuento de facturas, arrendamiento financiero, administradoras de cajeros automáticos, afiliación y procesamiento de tarjeta de crédito, agentes de cambio, procesamiento electrónico de datos, centros de información crediticia, y demás servicios análogos. Se considerarán como entidades de servicios conexos las administradoras de fondos mutuos y los puestos de bolsa. La Junta Monetaria determinará cuáles otras entidades se considerarán de apoyo bancario o de servicios conexos. Estas entidades no podrán financiarse en modo alguno mediante la captación de depósitos del público.
La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las entidades de apoyo o de servicios conexos, con cuanta información resulte necesaria para conocer sus riesgos y posibles vinculaciones económicas con entidades financieras. Estas entidades sólo quedarán sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos en los supuestos en que proceda la supervisión en base consolidada de acuerdo al Artículo 58 de la presente Ley. Dicha supervisión tendrá como único objeto conocer la realidad patrimonial de la entidad de intermediación financiera accionaria de que se trate, en la medida que sea necesaria para conocer los requerimientos de capital en base consolidada, en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Empresas No Financieras. Los Bancos Múltiples podrán invertir en el capital de empresas no financieras hasta un diez por ciento (10%) de su capital pagado, siempre y cuando dicha inversión no constituya propiedad de más del diez por ciento (10%) del capital pagado de cada empresa no financiera en la cual se realice la inversión.
a) Entidades Financieras en el Exterior. Los Bancos Múltiples podrán invertir hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado, sujeto a lo estipulado en el Artículo 46 literal a), en la apertura de sucursales, agencias u oficinas de representación en el exterior, así como efectuar inversiones en acciones en entidades financieras del exterior. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y transcurridos dos (2) años desde la publicación de esta Ley, podrá modificar los límites prudenciales que se establecen en este Artículo.