Arts. 62 al 65 | La Disolucion

asistencia técnica a que se refiere el literal anterior. Son de segundo orden: 1) Depósitos del sector público en cuenta corriente o a la vista, de ahorro y a plazo fijo; 2) Obligaciones con el Banco Central; 3) Obligaciones con entidades de intermediación financiera; 4) Obligaciones tributarias de la entidad en disolución.
f)          Estructuras de Titularización. La Superintendencia de Bancos podrá recurrir al régimen de titularización contemplado en la Ley de Mercado de Valores, para implementar el procedimiento de disolución. La titularización de los activos requerirá estructuras análogas a fondos de inversión, que emitirá participaciones que podrán ser de varias categorías, confiriendo distintos derechos a sus tenedores. Este mecanismo se ejecutará mediante un contrato estándar elaborado por la Superintendencia de Bancos, que se instrumentará notarialmente y tendrá por objeto la administración, en sus términos más amplios, del patrimonio autónomo constituido por los activos excluidos del balance de la entidad en disolución, para pagar las participaciones que emita a través de dicho mecanismo. Los titulares de las participaciones las reciben en contraprestación o bien por haber asumido las obligaciones privilegiadas de primer orden, o bien por ser titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden. Los titulares de las participaciones las podrán enajenar y pignorar y realizar cualquier acto de dominio sobre estas participaciones, sólo con otras entidades de intermediación financiera y con el Fondo de Contingencia. La emisión y negociación de estas participaciones no se regirá por la legislación reguladora del Mercado de Valores. La remuneración de la entidad de intermediación financiera que administre el mecanismo se determinará en el contrato constitutivo del mismo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las participaciones. El administrador, al término de su gestión emitirá un informe final a la Superintendencia de Bancos que será debidamente auditado.
 
g)        Instrumentos de Facilitación. El Fondo de Contingencia creado en virtud del Artículo 64 de esta Ley, facilitará el procedimiento de transferencia directa de activos o de titularización de los mismos, mediante uno o una combinación de los siguientes mecanismos, conforme la resolución de disolución dictada por la Junta Monetaria: 1)         En caso de transferencia directa de los activos de la entidad en disolución a favor de una o varias entidades de intermediación financiera, se constituirá una garantía de hasta el veinte por ciento (20%) del valor de los activos transferidos en función de los recursos   disponibles en   dicho   fondo; 2)     En caso de titularización de los activos se podrá realizar un aporte en efectivo o en bonos a la titularizadora a cambio de una participación de segundo orden en el mismo; 3)    Asimismo, se podrán comprar las participaciones de primer orden a la entidad que las reciba en contraprestación a los depósitos asumidos. En todo caso la contribución total del Fondo de Contingencia no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera en disolución y no podrá ser superior a lo que supondría el pago en efectivo de la garantía de depósitos a los depositantes, si tal pago fuere permitido. Las entidades públicas titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden asumirán las participaciones de segundo orden.

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