Arts. 62 al 65 | La Disolucion

sucesores de empresa a efectos laborales. Una vez se remita a la Comisión de Liquidación Administrativa quedará finalizado el procedimiento de disolución.
k)         Reglamentación. La Junta Monetaria reglamentará todo lo relativo a la aplicación de los mecanismos de disolución previstos en los literales del presente Artículo a las entidades de intermediación financiera de naturaleza no accionaria, sin perjuicio de las disposiciones aplicables de sus Leyes especiales.
Artículo 64. Fondo de Contingencia. El Banco Central creará un Fondo de Contingencia con patrimonio separado que se integrará por aportes obligatorios de las entidades de intermediación financiera, y otras fuentes establecidas en la presente Ley, para su uso exclusivo en el procedimiento de disolución definido en el Artículo 63 de la presente Ley.
 
 a) Cálculo. Tales aportes se calcularán sobre el total de las captaciones del público a través de los instrumentos autorizadosde cada entidad de intermediación financiera.La tasa anual mínima de los aportes será del punto uno por ciento (0.1%) pagadero trimestralmente. La Junta Monetaria con el voto favorablede las tres cuartas (3/4) partes de sus miembrospodrá modificar dicha tasa en función de las necesidades del Fondo. Las entidades aportantes no tendrán que contribuir cuando los recursos disponibles del mismo superen un monto igual al cinco por ciento (5%) del total de lascaptaciones del público a través de los instrumentos autorizados del sistema,debiendo restaurarse los aportes de los participantes si el nivel de recursos se sitúa por debajo de este tope. Los aportes de cada entidad se considerarán gastos para éstas. El Banco Central debitará automáticamente el monto que corresponda a los aportes en la cuenta corriente abierta por las entidades de intermediación financiera en dicha entidad.
 
b)        Administración. El Banco Central administrará e invertirá los recursos del Fondo en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las reservas internacionales conforme a la política de inversiones que a tal efecto dicte la Junta Monetaria. El rendimiento, una vez deducida la comisión que perciba el Banco Central en su calidad de administrador, se destinará a capitalizar el propio Fondo. Los recursos del Fondo no podrán ser embargados o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto de compensación o transacción alguna no previsto en esta Ley. Reglamentariamente se determinará el modo de funcionamiento del Fondo.
c)        Garantía de Depósitos. Los depósitos del público en las entidades de intermediación financiera estarán garantizados por los recursos disponibles del Fondo, hasta una cuantía por depositante de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) y hasta el treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera en disolución. Reglamentariamente se fijarán los criterios para determinar la garantía en casos de cuentas mancomunadas, solidarias, y en el caso de depósitos que garanticen operaciones de comercio exterior. La garantía sólo podrá hacerse efectiva a través de lo dispuesto en el Artículo 63 relativo al procedimiento de disolución.
 
Artículo 65. Mecanismos Subsidiarios de Liquidación.
 
a)        Liquidación Administrativa. La Superintendencia de Bancos, en caso de que haya resultado infructuoso el mecanismo de disolución previsto en la presente Ley y sólo como mecanismo subsidiario excepcional de última instancia, solicitará a la Junta Monetaria, con causa debida y ampliamente justificada, la designación de una Comisión de Liquidación Administrativa conformada por tres (3) personas de reconocida probidad y experiencia en materia financiera, contable y administrativa. Esta Comisión de Liquidación Administrativa ordenará la suspensión de las

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