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Arts. 83 al 89 | Disposiciones Transitorias

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SECCIÓN III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Artículo 83. Autoridades de la Administración Monetaria y Financiera.
 
a)        Entrada en Vigor. Las disposiciones contenidas en la presente Ley en relación con la nueva composición, el mecanismo de designación de los miembros de la Junta Monetaria, capacidad, efectos de la remoción, actividades e incompatibilidades de los mismos, designación del Gobernador, Vicegobernador, Superintendente, Intendente, Contralores y Gerentes de la Administración Monetaria y Financiera y el término de duración en sus funciones, para los que aplique, entrarán en vigor el 17 de agosto del 2004, continuando vigentes las disposiciones de la Ley 6142, del 29 de diciembre de 1962, sobre las materias antes señaladas hasta la supraindicada fecha, las cuales quedan incorporadas por referencia a la presente Ley siendo parte vinculante y obligatoria de la misma, hasta la fecha indicada en el presente literal.
 
b)        Designación de la Primera Junta Monetaria. Los primeros miembros por tiempo determinado de la Junta Monetaria serán designados, a partir del 17 de agosto del 2004, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 11, literal a), de la presente Ley.
 
c)        Remoción, Renuncia o Muerte. En caso de remoción, renuncia o muerte de cualesquiera de los funcionarios de la Autoridad Monetaria y Financiera designados antes del 17 de agosto del 2004, se procederá a la designación de su sustituto de conformidad con los procedimientos y en los términos previstos en la Ley 277, de fecha 29 de junio del 1966, de aplicación a los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo.
 
a)        Normas Parlamentarias. Se mantendrá vigente hasta el 17 de agosto del 2004 el procedimiento relativo al quórum y la mayoría necesaria para la toma de decisiones de la Junta Monetaria previsto en la Ley 6142, de fecha 29 de diciembre de 1962, el cual queda incorporado por referencia a la presente Ley siendo parte vinculante y obligatoria de la misma, hasta la fecha indicada en el presente literal.
 
Artículo 84. Dependencias Desprendibles del Banco Central.
 
a) Balance Separado. El Banco Central deberá conformar con los activos y pasivos que tenga a la entrada en vigor de la presente Ley y que no estén destinados al cumplimiento de su objeto conforme lo estipula esta Ley, un balance separado del suyo propio, que administrará para su completa realización en un plazo no superior a cuatro (4) años desde la entrada en vigencia de

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