Arts. 434 al 463 | Incendios y otros estragos

Párrafo I.- Será castigado con pena de reclusión menor todo el que venda, introduzca, fabrique, posea, detente o porte, en cualquier forma, minas, bombas, granadas, bombas plásticas, bombas “molotov” o cualquier mecanismo o artefacto similar, para los fines más arriba indicados.
Párrafo II.- Si los culpables fueren extranjeros, la sentencia que intervenga dispondrá su deportación después del cumplimiento de las penas que les fueren impuestas.
Párrafo III.- En estos casos no habrá lugar a la libertad provisional bajo fianza ni al beneficio de las circunstancias atenuantes previstas por el Artículo 463 de este Código.
Párrafo IV.- Los cómplices de uno de los crímenes a que se refiere el presente artículo, serán castigados con las mismas penas que se impongan a los autores de ese crimen o delito.
 
Art. 436.- Los que amenazaren incendiar una vivienda, o cualquier otra propiedad, sufrirán las penas impuestas por los artículos 305, 306 y 307 de este Código a los que se hacen reos de amenaza de asesinato.
 
Art. 437.- (Modificado por la Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Toda persona que voluntariamente destruyere, total o parcialmente, edificios, fuertes, diques, calzadas u otras construcciones que pertenezcan a particulares; o que causare la explosión de una máquina de vapor, se castigará con la pena de reclusión menor, y multa que no podrá bajar de cien pesos ni exceder de la cuarta parte del valor de las indemnizaciones que se concedan al perjudicado. En caso de homicidio, se impondrá la pena de treinta años de Reclusión Mayor; y en el de heridas graves, sufrirá el culpable la de Reclusión Mayor.
 
Art. 438.- Los que por vías de hecho se opusieren a que se principien, continúen o terminen los trabajos autorizados por el Gobierno, sufrirán la pena de prisión de tres meses a dos años, y multa de quince a doscientos pesos.
 
Art. 439.- Los que voluntariamente quemaren o destruyeren los registros, minutas o actos originales de la autoridad pública, o títulos, billetes, letras de cambio o efectos de comercio o de banco, que contengan obligaciones u operen descargos, serán castigados con prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a cien pesos. Si los documentos quemados o destruidos son de una especie distinta a la mencionada en este artículo, la pena será de prisión correccional de un mes a un año, y multa de cinco a cincuenta pesos.
 
Art. 440.- (Modificado por la Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El pillaje o la destrucción de frutos, mercancías, efectos o propiedades mobiliarias cometidos con violencia por cuadrillas, se castigará con la pena de Reclusión Mayor, que se impondrá individualmente a cada uno de los culpables.
 
Art. 441.- (Modificado por la Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Sin embargo, a los que justificaren que no tomaron parte en dichas violencias, sino arrastrados por las provocaciones o solicitaciones de otros, podrá rebajárseles la pena, e imponérseles tan solo la de reclusión menor.

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