Arts. 434 al 463 | Incendios y otros estragos

depositadas en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta a consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los campos, a menos de cien varas de distancia; 3ro. el de los casos enumerados en los párrafos que preceden, cuando resulte por haber llevado velas encendidas o candelas, y haberlas dejado sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de incendio.
 
Art. 459.- (Modificado Ley No. 1337 del 26-1-1947 G. O. 6575). Los guardianes o encargados de bestias o ganados que estén atacados de males contagiosos, y que los dejaren en comunicación con los demás ganados y bestias, y no dieren conocimiento del caso al alcalde pedáneo, o al Juez de Paz, serán castigados con prisión de seis días a dos meses, y multa de cinco a cincuenta pesos.
 
Art. 460. – Se castigará igualmente con prisión de seis días a dos meses, y multa de cinco a cincuenta pesos, a los que, infringiendo las disposiciones de la autoridad, dejaren a sus animales o ganados infectados, en comunicación con los que no lo estén.
 
Art. 461.- Cuando a consecuencia de la comunicación en que se deje a los animales, se propagare el contagio hasta aquellos que estaban exentos del mal, se impondrá a los infractores de los reglamentos dados por la autoridad administrativa, la pena de prisión de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos relativos a las enfermedades epizoóticas.
 
Art. 462.- Cuando los culpables de los delitos mencionados en este capítulo, ejerzan las funciones de inspectores de agricultura, alcaldes pedáneos o de oficiales o agentes de policía, cualquiera que sea su denominación, las penas se agravarán en la proporción de una tercera parte más de las que quedan establecidas para otros culpables de idéntico delito.
 
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
Art. 463.- (Modificado por la Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando en favor del acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales modificarán las penas, conforme a la siguiente escala: 1ro.- Cuando la ley pronuncie la pena de treinta años de Reclusión Mayor, se impondrá el máximum de la pena de Reclusión Mayor. Sin embargo, si se trata de crímenes contra la seguridad interior o exterior del Estado; el tribunal criminal por su sentencia de condenación, pondrá los reos a disposición del Gobierno, para que sean extrañados o expulsados del territorio; 2do.- Cuando la pena de la ley sea la del máximum de los Reclusión Mayor, se impondrá de tres a diez años de dicha pena, y aún la de reclusión menor, si hubiere en favor del reo más de dos circunstancias atenuantes; 3ro.- (Mod. Ley No. 5901 del 14-5-1962), cuando la Ley imponga al delito la de Reclusión Mayor que no sea el máximum los tribunales podrán rebajar la pena a la de reclusión, o de prisión correccional cuya duración no podrá ser menos de un año, salvo que la ley permita una

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