Arts. 434 al 463 | Incendios y otros estragos

 
Art. 452.- El envenenamiento de bestias caballares o mulares, el de ganado, mayor o menor, o el de peces en estanques, charcos o viveros, se castigará con prisión de un mes a dos años, y multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de la accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de la condena.(Véase Ley No. 1268 de 1946).
 
Art. 453.- Los que sin necesidad justificada mataren bestias o ganados ajenos, serán castigados con la pena de prisión, desde dos hasta seis meses, si se ha cometido el delito en los lugares en que el dueño del animal es propietario, inquilino, colono o arrendatario; y con la de prisión de tres días a un mes, si el delito se ejecuta en los lugares en que el culpable es propietario, inquilino colono o arrendatario. Si el delito se ejecuta en cualquier otro lugar, la pena será de quince días a dos meses de prisión. El máximum de la pena se impondrá, cuando haya habido escalamiento de cercas.(Véase Ley No. 1268 de 1946).
 
Art. 454.- Los que sin necesidad justificada, mataren animales domésticos, en lugares en que el dueño del animal sea propietario, inquilino, colono o arrendador, serán castigados con prisión de seis días a seis meses. El máximum de la pena se impondrá, cuando haya habido escalamiento de cercas.(Véase Ley No. 1268 de 1946).
 
Art. 455.- En todos los casos previstos por los artículos 444 y siguientes, hasta el precedente inclusive, se impondrá a los culpables una multa de diez a cuarenta pesos.
 
Art. 456.- (Modificado Ley No. 4928 del 30-6-1910 G. O. 2098). Los que en todo o en parte cieguen zanjas, destruyan las cercas vivas o secas, de cualquier materia que éstas sean hechas, entre propiedades de diferentes dueños; los que con el fin de hacer desaparecer los linderos o guardarrayas que dividan las propiedades entre sí, supriman los hitos o cornijales, las cercas cualquiera que sea su naturaleza, árboles plantados para establecer la división entre dos o más heredades o cualquiera signo destinado a ese objeto, serán castigados con prisión de un mes a un año y multa de diez a cien pesos.
 
Art. 457.- Se impondrá una multa de diez a cien pesos a los propietarios, arrendatarios u otras personas que, teniendo el uso de molinos, ingenios o estanques, inundaren los caminos o las propiedades ajenas, alzando la vertiente de sus aguas a una altura superior a aquella que esté determinada por la autoridad competente. Si de la inundación resultaren daños, se impondrá además a los culpables la pena de prisión de seis días a un mes.
 
Art. 458.- El incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o imprudencia, se castigará con multa de veinte a cien pesos. Se reputa causado por imprudencia o negligencia: 1ro. el incendio de chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando resulta por vetustez de las oficinas, o por falta de reparación o limpieza; 2do. el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes, cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o

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