Arts. 139 al 189 | Contencioso Tributario

Artículo 141.- El Tribunal Contencioso, será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos que conceden ventajas, incentivos o exenciones parciales o totales, en relación con los tributos vigentes en el país en general, ya sean impuestos nacionales o municipales, tasas, contribuciones especiales y cualquiera otra denominación, o que de una u otra manera eximan del cumplimiento obligaciones tributarias sustantivas ya fuere como contribuyentes o responsables, o del cumplimiento de deberes formales en relación con la aplicación de leyes o Resoluciones de carácter tributario, relativas a tributos nacionales o municipales.
PÁRRAFO I.- Corresponde también al Tribunal Contencioso Tributario, conocer de las acciones en repetición o pago indebido o en exceso, de tributos, en general, en las condiciones en que se específica en otra parte de éste Código.
PÁRRAFO II.- También corresponde al Tribunal Contencioso Tributario conocer de las acciones en contra de la resolución que rechace las excepciones presentadas por ante el Ejecutor Administrativo, dentro del procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria.
Artículo 142.- No corresponde al Tribunal Contencioso Tributario conocer de los actos administrativos en general cuya competencia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.
Artículo 143.- No se podrá recurrir al Tribunal Contencioso Tributario, contra la aplicación de impuestos u otros tributos públicos, multas, recargos e intereses, sin la debida prueba de que dichos impuestos, multas, recargos e intereses han sido satisfechos ante las autoridades correspondientes, y en consecuencia las instancias mediante las cuales se pretenda hacer posible el recurso será declarada irrecibible, si no se aporta al tribunal la prueba de haber pagado los impuestos, tasas, derechos, recargos, etc.
EI Procurador General Tributario deberá comprobar el cumplimiento de ésta disposición, e informará mensualmente a la Administración Tributaria, el cumplimiento o incumplimiento de la misma para que ésta pueda proceder en caso necesario a la ejecución inmediata, por las vías legales correspondientes, de la obligación tributaria impugnada mediante el recurso, en caso de que no se hubiere cumplido con el requisito previsto en éste Artículo.
Artículo 144.- El plazo para recurrir al Tribunal Contencioso Tributario será de quince días, a contar del día en que el concurrente haya recibido la Resolución del Secretario de Estado de Finanzas, o del día de expiración de los plazos fijados en el Artículo 140 de ésta ley, si se tratare de un recurso de retardación.
Cuando el recurrente residiere fuera de la capital de la República, el plazo será aumentado en razón de la distancia conforme a lo establecido en el derecho común.
Artículo 145.- A los efectos del Artículo anterior ninguna persona será recibible en un recurso contencioso-tributario si no reside en el país, o ha constituido en él, antes del recurso, un apoderado formalmente conocido por la jurisdicción o Administración contra la cual se recurre.

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