Artículo 164.- La sentencia podrá decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, si el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrará las audiencias que fueren necesarias, con asistencia o representación de las partes, hasta dictar sentencia definitiva.
Todas las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario se fundamentarán en los preceptos de carácter tributario que rijan el caso controvertido y en los principios del derecho tributario que de ellos se deriven, y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, en los preceptos adecuados del derecho público aplicables y de la legislación civil, a Título supletorio. Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los demás tribunales del orden judicial.
Artículo 165.- Cuando una parte alegue la incompetencia del Tribunal Contencioso Tributario, el Tribunal dictará sentencia en la cual deberá decidir sobre la cuestión de la competencia o incompetencia, previo dictamen del Procurador General Tributario, dentro de los quince (15) días de recibir la instancia.
Artículo 166.- Las sentencias de los Tribunales del orden judicial tendrán autoridad de cosa juzgada entre las partes ante el Tribunal Contencioso a excepción de 1a materia tributaria propiamente dicha.
SECCION IV
Artículo 167.- DE LA REVISION.
Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario después de dictadas y notificadas como más adelante se establece, serán obligatorias para las partes en controversia y no serán susceptibles de ningún recurso, salvo el de revisión, en los casos que se especifican limitativamente en el siguiente Artículo, y el Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, del cual se trata más adelante.
Artículo 168.- Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes:
a) Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra.
b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia.
c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla;
d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte;
e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado;
f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado;