g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias; y
h) Cuando no se hubiere oído al Procurador General Tributario.
Artículo 169.- Sólo el Tribunal Contencioso Tributario podrá conocer de la revisión de sus sentencias.
Artículo 170.- El plazo para la interposición del recurso de revisión será también de quince días. En los casos: a), b), c) y d), del Artículo 168, dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un año.
Artículo 171.- Todo asunto sometido al Tribunal Contencioso Tributario deberá ser fallado de modo definitivo dentro de los sesenta días del apoderamiento del Tribunal, salvo en los asuntos considerados nuevos o de especial importancia por el Presidente, o cuando se hayan dictado sentencias disponiendo medidas de instrucción, en lo que el plazo será de noventa (90) días.
SECCION V
Artículo 172.- NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS Y SUS EFECTOS.
Toda sentencia del Tribunal Contencioso Tributario será notificada por el Secretario dentro de los cinco días de su pronunciamiento al Procurador General Tributario y a la otra parte o partes.
Artículo 173.- Dentro de los cinco (5) días de recibir la notificación el Procurador General Tributario comunicará la sentencia a la Administración Tributaria cuya representación hubiere tenido en el caso de que se tratare.
Artículo 174.- El Tribunal Contencioso Tributario será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efecto del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquél a partir de su notificación por el Procurador General Tributario.
Artículo 175.- En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas. El Tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias.
SECCION VI
Artículo I76.- DEL RECURSO DE CASACION.
Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya.
PÁRRAFO I.- El recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia dentro de los dos meses de la notificación de la sentencia.